SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00524-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845383591

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00524-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00524-00
Fecha02 Abril 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicó el régimen probatorio establecido en el CPACA / PRUEBAS ALLEGADAS DE MANERA EXTEMPORÁNEA – No pueden ser valoradas por el juez


La S., entonces, con el fin de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, analizará las providencias censuradas en aras de determinar si el Tribunal incurrió en el desconocimiento de las normas invocadas, esto es, los artículos 42, 169 y 170 del CGP, como también el artículo 213 del CPACA. Como ya se indicó, el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 9 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado, -que denegó el decreto de unos testimonios al considerar que la solicitud era extemporánea-, la confirmó mediante auto de 5 de agosto de ese año. (…) Asimismo, la S. advierte que el fallo de 9 de marzo de 2018 fue confirmado mediante la sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal (…) Lo precedente pone de manifiesto que las providencias citadas no incurrieron en el defecto alegado. Por el contrario, resuelven la inconformidad de la parte accionante relativa a las razones por las que no se tuvieron en cuenta los testimonios de los señores [L. P. N.], [G.C.A. y [O.V.D., expuesta en los recursos de apelación contra el auto de 5 de agosto y la sentencia de 19 de septiembre de 2019. En efecto, la S. observa que las providencias censuradas tuvieron en cuenta la normativa referente al régimen probatorio a observar en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad para solicitarlas y la facultad oficiosa del juez en materia probatoria, expresamente reguladas en los artículos 211, 212 y 213 del CPACA (razón por la que no se acudió a las normas del CGP). (…) Como se colige de la norma transcrita en precedencia, la facultad oficiosa que en materia probatoria le asiste al juez está prevista para esclarecer los puntos dudosos u oscuros de la controversia y no para relevar a las partes de la carga probatoria que les corresponde, esto es, de solicitar y allegar las pruebas que considere necesarias para probar los hechos manifestados, en cada caso particular, dentro de las oportunidades procesales otorgadas por la ley. Por tal razón, mal podía la autoridad judicial demandada tener como prueba los testimonios en comento, cuando los mismos no fueron allegados dentro de las oportunidades procesales con las que cuenta la parte demandante, esto es, con la demanda o con la reforma de la misma, si se tiene en cuenta que se anexaron al proceso dos días antes de la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (7 de marzo de 2018), es decir de manera extemporánea, lo cual lo corrobora la actora cuando admite que anexó tales declaraciones extraprocesales, por cuanto omitió solicitarlas en la demanda; y no se puede predicar vulneración de derecho alguno cuando el juez no acceda a decretar pruebas de oficio, toda vez que dicha facultad está dentro de la órbita de su autonomía.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN



Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número 11001-03-15-000-2020-00524-00 (AC)



Actor: MARÍA ENID VARGAS DE PASTRANA, EN CALIDAD DE CURADORA DEL SEÑOR ELMER VARGAS DÍAZ.



DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA





La S. decide la acción de tutela promovida por la señora MARÍA ENID VARGAS DE PASTRANA, en calidad de curadora del señor E.V. DÍAZ1, contra las providencias de 5 de agosto y 19 de septiembre de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima2 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-33-33-006-2016-00316-01.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La señora M.E.V.D.P., en calidad de curadora del señor E.V.D. actuando mediante

apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

I.2.- Hechos

La actora adujo, en síntesis, lo siguiente:



Que la señora MARÍA GLADYS VARGAS DÍAZ (q.e.p.d.), hermana del señor ELMER VARGAS DÍAZ, nació el 8 de enero de 1941 y prestó sus servicios al Estado, como docente, en el Departamento del Tolima desde el 30 de enero de 1965 al 30 de marzo de 2011.

Agregó que, mediante la Resolución 5476 de 22 de diciembre de 1996, se le reconoció a la mencionada señora la pensión vitalicia de jubilación, cuya última reliquidación se hizo a través de la Resolución 24513 de 24 de mayo de 2006.



Que el 28 de febrero de 2012, la señora MARÍA GLADYS VARGAS DÍAZ (q.e.p.d.) falleció en la ciudad de Ibagué, con posterioridad a la muerte de sus padres; y que hasta ese momento no tenía cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos.

Indicó que, de acuerdo con lo anterior, el señor ELMER VARGAS DIAZ es el llamado a recibir la sustitución pensional de la señora MARÍA GLADYS VARGAS DÍAZ (q.e.p.d.), debido a que cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19933, modificado por el artículo 13, literal e), de la Ley 797 de 29 de enero de 20034, en el que señala que “[…] a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste […]”.

Afirmó que la occisa siempre se hizo cargo de los gastos y manutención del señor E.V. DÍAZ, toda vez que padece de una “discapacidad mental absoluta5, razón por la cual se le declaró la interdicción definitiva y, como consecuencia de ello, fue nombrada como su curadora legítima, mediante fallo de 16 de noviembre de 2012, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 73001-31-10-001-2012-00132-00.

Que, en su calidad de curadora, el 29 de septiembre de 2015, solicitó, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-6, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del señor ELMER VARGAS DÍAZ, con ocasión del fallecimiento de la señora MARÍA GLADYS

VARGAS DÍAZ (q.e.p.d.).

Señaló que mediante la Resolución RDP 054270 de 17 de diciembre de 2015, la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión solicitada, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos de manera confirmatoria, respectivamente, mediante las resoluciones RDO 013306 de 29 de marzo de 2016 y RDP 014664 de 6 de abril de

2016.

Sostuvo que inconforme con las anteriores decisiones, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, identificada con el número único de radicación 73001-33-33-006-2016-00316-01, que en reparto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral de

Ibagué7.

Que el 7 de marzo de 2018 aportó, dentro de dicho medio de control, los testimonios extraprocesales de los señores LIBARDO PASTRANA NARANJO, GILBERTO CORRALES AMAYA y OSCAR VARGAS DÍAZ, para que se tuvieran en cuenta y fueran valorados, debido a que omitió pedir estas pruebas dentro del escrito de la demanda.

Que mediante auto interlocutorio proferido el 9 de marzo de 2018, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA-8, el Juzgado no tuvo como prueba los testimonios relacionados en líneas anteriores, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal en auto de 5 de agosto de 2019, en el que confirmó la citada providencia.

Que el Juzgado denegó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 9 de marzo de 2018, proferida dentro de la citada audiencia inicial, porque, a su juicio, no encontró probada la dependencia económica del señor ELMER VARGAS DÍAZ en cabeza de la señora MARÍA GLADYS VARGAS DÍAZ (q.e.p.d.), ni que él estuviera afiliado a la seguridad social de su hermana.

Anotó que el Tribunal por medio del fallo de 19 de septiembre de 2019, confirmó la decisión del a quo.

I.3.- Fundamentos de derecho

Que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales invocados, al no tener en cuenta los testimonios extraprocesales solicitados el 7 de marzo de 2018, comoquiera que sin estos no se podía constatar los hechos de la litis que daban cuenta de la dependencia económica que el señor E.V. DÍAZ tenía con su hermana.

Afirmó que el Tribunal, al no tener en cuenta los prenombrados testimonios, se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a lo estipulado en el numeral 4 del artículo 42 del Código General del Proceso -CGP-8, que indica que el J. puede decretar las pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes.

Que, por lo anterior, el Tribunal incurrió en un defecto material o sustantivo al desconocer los artículos 213 del CPACA y 170 del CGP, pues, en su sentir, al existir alguna duda razonable frente a los hechos de la demanda, es deber del J., como director del proceso, esclarecer los mismos, por lo que ha debido decretar de oficio las pruebas testimoniales en comento.

Agregó que por el simple hecho de que el señor ELMER VARGAS DÍAZ no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social, tal circunstancia no desvirtúa la pérdida de la capacidad laboral de este, del 53.49%, según el dictamen...

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