SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00075-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383601

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00075-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha16 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00075-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por el Consejo de Estado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL

[S]e tiene que para la fecha en que fue proferida la providencia que aquí se revisa [6 de septiembre de 2018], existían dos interpretaciones en torno a la aplicación de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de un lado, la del Consejo de Estado como tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo y de otro, la de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, ambas interpretaciones posibles de aplicación por el operador. [N]o es dable sostener que el Tribunal accionado haya incurrido en vulneración de los derechos fundamentales al acoger el criterio de interpretación sostenido por el Consejo de Estado, pues ante uno y otro escenario, el operador jurídico podía hacer válido su criterio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00075-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

El señor S.R.L., quien actúa como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia en «conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional».

1.1. Pretensiones

Solicita que, en protección de su derecho fundamental, se deje sin efectos la providencia de 6 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 27001-33-33-001-2015-0504-01 y, en su lugar, se le ordene proferir un nuevo fallo en el cual se ordene liquidar la pensión de vejez de la señora M.L.M. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1.2. Hechos de la solicitud

El apoderado de la accionante expone como hechos relevantes los siguientes:

La señora M.L.M. nació el 21 de septiembre de 1952 y prestó servicios en el «Servicio Seccional de Salud de Chocó» desde el 16 de junio de 1980 al 30 de diciembre de 2010, el último cargo desempeñado fue el de Promotora Rural y, adquirió su estatus pensional el 21 de septiembre de 2007.

Mediante Resolución No. PAP 039763 de 21 de febrero de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal, reconoció la pensión de vejez a la señora L.M., conforme al artículo 4º del Decreto 1835 de 1994 y Decreto 1047 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando el 75% del promedio devengado en los últimos 10 años, con la inclusión de los factores salariales.

El 31 de julio de 2015, elevó derecho de petición con el fin de que le fuera reliquidada su prestación; la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante Resolución No. RDP 049734 de 26 de noviembre de 2015, negó el reconocimiento, liquidación y pago de otros factores salariales, diferentes a los ya reconocidos.

Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pretendiendo la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de su pensión de jubilación y, a título de restablecimiento del derecho, la liquidación pensional equivalente al 75% del promedio de los salarios, primas y demás factores devengados en el último año de servicios anterior al cumplimiento de su estatus de pensionada.

El 21 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, reliquide la su pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, esto es entre el 1 de marzo de 1999 y 28 de febrero de 2009, teniendo en cuenta como factores salariales el sueldo, auxilio de alimento, auxilio de transporte, prima de servicios y prima vacacional.

La UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia de 6 de septiembre de 2018, que modificó los numerales primero y tercero de la providencia proferida por el a quo, así: «PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada la cual aplica con respecto a las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 31 de julio de 2012. TERCERO: CONDÉNASE a título de restablecimiento del derecho, a la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a reconocer y pagar el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación de la señora M.L.M. […] en cuantía del 75% promedio de lo devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta como factores salariales los siguientes: asignación básica, prima de servicios, auxilio de alimento, auxilio de transporte, prima vacacional y prima de navidad».

1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante

Argumenta que las decisiones judiciales incurrieron en desconocimiento de precedente jurisprudencial, pues en estas se ordenó reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, desconociendo la línea jurisprudencial que sobre el tema ha señalado tanto la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018, como el Consejo de Estado, S.P., en sentencia del 28 de agosto de 2018.

Explica que de acuerdo con lo referido por las altas corporaciones, a los beneficiarios del régimen de transición, se les mantiene del régimen anterior la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto, entendido como tasa de reemplazo, pero excluyendo el IBL, el cual debe regirse por lo previsto los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Afirmó que la señora L.M. no cumple los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de vejez que le fue reconocida, en los términos contenidos en las sentencias censuradas.

Advierte que el cumplimiento de los fallos judiciales que ordenan la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta únicamente lo devengado en el último año de servicios, supone un impacto fiscal ostensible, en consideración a los recursos que se deben destinar a ese efecto

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 17 de enero de 2019, que ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Chocó como demandados, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la señora M.L.M., como terceros interesados en el resultado de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. Juzgado Primero Administrativo de Quibdó. El juez Y.R.T. informa[1] que se abstiene de pronunciarse en relación con los hechos de la tutela, en atención a que los fundamentos de hecho y derecho están contenidos en la decisión proferida el 21 de febrero de 2017, por ese despacho. Sin embargo, advierte que no existe vulneración de derecho fundamental alguno de la parte tutelante.

1.5.2. Tribunal Administrativo del Chocó. La magistrada N.M.M., depreca negar la tutela, toda vez que este mecanismo es excepcional cuando versa contra providencias judiciales.

Señala que en sentencias de 31 de mayo y 31 de octubre de 2018[2] proferidas por esta Corporación, confirman la posición sostenida en la providencia tutelada, en el sentido de que en razón a la autonomía interpretativa de la que están investidos los jueces pueden apartarse de un precedente judicial, siempre y...

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