SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04244-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383614

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04244-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 70
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04244-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Aplicación del procedimiento establecido / IRREVERSIBILIDAD DEL PROCESO / SUCESIÓN PROCESAL - Los sucesores toman el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención / VINCULACIÓN DEL SUCESOR PROCESAL - Antes de proferir sentencia de segunda instancia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

Al revisarse el procedimiento llevado a cabo en el caso sub examine, que culminó con la sentencia de segunda instancia de 25 de julio de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se evidencia que dicha autoridad judicial accionada, con anterioridad, mediante auto de 23 de noviembre de 2017, resolvió tener como sucesor procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER a la Agencia de Desarrollo Rural – ADR dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 15001-23-31-000-2005-02704-01. En ese orden de ideas, para la Sala la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en un defecto procedimental absoluto, dado que no se apartó del procedimiento a seguir, al haber vinculado de manera correcta y con apego a las formalidades procesales a la Agencia de Desarrollo Rural – ADR en los términos del artículo 70 del Código General del Proceso cuando se encontraba el caso para proferir sentencia en segunda instancia, por lo que no se evidenció una irregularidad procesal, que haya traído como consecuencia, que a la parte actora se le haya vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Además, debe tenerse en cuenta, que para la estructuración de un defecto procedimental absoluto, la parte actora tiene el deber de demostrar que el desconocimiento del procedimiento fue arbitrario y desproporcional, lo cual no aconteció en el caso sub examine.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04244-00(AC)

Actor: AGENCIA DE DESARROLLO RURAL - ADR

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SUBSECCIÓN A - SECCIÓN TERCERA

Tema: Defecto procedimental/alcance

Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Agencia de Desarrollo Rural-ADR contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Consejo al proferir la providencia de 25 de julio de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 15001-23-31-000-2005-02704-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La parte actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Consejo al proferir la providencia de 25 de julio de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 15001-23-31-000-2005-02704-01, vulneró el derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que los señores P.A.P.E., R.H.G. de P., L.S.P.G., J.I.P.G., M.C.P.G. y C.A.P.G., presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa[1] contra el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras -INAT- y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables como consecuencia de la inundación de los seis predios de su propiedad, en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2003; y enero y febrero del año 2004; y como consecuencia de lo anterior, se condenara a las entidades a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.

Sentencia proferida el 1 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 15001-23-31-000-2005-02704-01

4. El Tribunal Administrativo de Boyacá, resolvió declarar probada la excepción de fuerza mayor formulada por la parte demandada, y en ese orden de ideas, resolvió inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo.

5. Indicó que en el presente caso se encontraba demostrado la existencia del daño, consistente en la inundación de los terrenos de propiedad de los actores durante la temporada invernal de los últimos meses de 2003 y los primeros de 2004; sin embargo, no halló acreditados todos los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez consideró que la configuración del daño no obedeció a una falla del servicio, sino a un fenómeno natural. En ese orden de ideas, concluyó manifestando que:

“[…] En orden la Sala analiza en conjunto la situación fáctica, jurídica y el acervo recaudado en el plenario y de las causas del siniestro materia de discusión, como bien lo estableció el peritaje arriba referido también puede concluirse que los propietarios de los predios colindantes al canal del cuche en el transito del rio Chicamocha, ubicado en el valle del cuche influyó también en el resultado por el que hoy se demanda, pues es claro que el área está catalogada como zona de humedales de pleno y previo conocimiento y pese a ello, los demandantes ejercen su actividad agropecuaria de manera permanente pese a reiterarse que esta zona de ubicación solo favorece la temporada de verano o sequía, por contribuir con el secamiento de los humedales, terrenos que una vez secos estaban siendo utilizados para el desarrollo de actividades agropecuarias, pero a raíz de lo intenso de las lluvias del año 2003 y parte del 2004, hizo que se anegaran esos terrenos, que en buena parte le pertenecían al valle como límite natural del tránsito del canal del cuche, con lo que simplemente el sistema estaba recuperando su cauce natural, encontrándonos entonces frente al fenómeno excluyente de endilgar responsabilidad, en donde el daño es generado por la concurrencia de una serie de causales distintas, algunas de ellas atribuibles a la parte actora que es conocedora y experta que el terreno de su propiedad no puede ser utilizado en toda la época, con lo que es dable concluir que no comporta una falla del servicio a cargo del Estado o de un ejercicio propio del régimen objetivo, por ello no opera el reconocimiento de indemnización de perjuicios a favor de los actores […]”.

“[…]

“Así las cosas, los daños generados por la inundación, corresponde a los hechos generados por un fenómeno natural como fue la fuerte ola invernal que se presentó en el año 2003, lo cual si bien es una de las causales que contribuyó a la causación del daño, al ser entendido como un evento de fuerza mayor, es claro que ésta fue la única circunstancia que generó los hechos por los que hoy se demanda, soportado en las precipitaciones pluviales reportadas en el dictamen pericial y de las respuestas oficiales emitidas por los demandados que obran en el plenario […]”.

[…]

“[…] Visto el criterio soporte de los alegatos de la parte demandante, esta Sala debe advertir que para los hechos acaecidos en el 2003, el Estado representado por el Instituto Colombiano De Desarrollo Rural – INCODER; Instituto Nacional De Adecuación de Tierras – INAT Liquidación y USOCHICAMOCHA, actuaron de conformidad a lo establecido en sus funciones legales visible en los cuadros de control de fumigación de maleza, control de retro y manual … y las inundaciones a los predios de propiedad del S.P.A.P.E., fueron el resultado de unas precipitaciones pluviales que rebozaron la capacidad del canal del cuche, no previsible y totalmente irresistible […]”.

Sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 15001-23-31-000-2005-02704-01

6. La Subsección A de la Sección...

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