SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03512-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383620

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03512-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03512-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial que corresponde con el actual del Consejo de Estado / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

[E]n reciente decisión del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, adoptó dos subreglas para establecer el IBL de aquellos empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen general de transición en pensiones (…) Con ocasión de esas subreglas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado replanteó en ese fallo la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio. (…) Consideró la Sala Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. (…) Tesis esta, que con las precisiones hechas en los párrafos precedentes, se acompasa con el criterio de esta Sección y el de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, órgano límite de la jurisdicción contencioso administrativa-en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del CPACA. (…) Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la señora L.M.O.M. la decisión del Tribunal accionado guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado. (…) En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida en el trámite de tutela de conformidad con la parte considerativa. (…) NOTA DE RELATORIA: Referente al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. C.P.C..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03512-01(AC)

Actor: LUZ M.O.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 13 de noviembre de 2018[1], proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, que resolvió lo siguiente:

“Se niega el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia invocados por la señora L.M.O.M., de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.” (fl. 66).

ANTECEDENTES

El 26 de septiembre de 2018[2], la señora L.M.O.M. actuando mediante apoderado judicial presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

  1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Comparezco ante esta H. Corporación para que previo los trámites legales correspondientes se declare lo siguiente:

PRIMERO.- Que se tutelen los derechos fundamentales de la señora L.M.O.M., los cuales considero fueron conculcados por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección “C” mediante sentencia de agosto ocho (08) de dos mil dieciocho (2018) y como consecuencia de ello se ordene el cese inmediato de la violación y amenaza de los mismos.

SEGUNDO.- Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección “C”, que se modifique el fallo de fecha agosto ocho (08) de dos mil dieciocho (2018) proferido por la mencionada Corporación, por el cual se REVOCÓ la providencia de fecha septiembre doce (12) de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda – y en su lugar se disponga que se profiera sentencia por la cual se CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida por el citado Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda” (fl. 31).

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La señora L.M.O. trabajó como empleada pública por más de 20 años, el último cargo que desempeñó fue en la –Dian. Adquirió el estatus jurídico de pensionada el 23 de agosto de 2010.

2.2. Mediante Resolución N° GNR 44273 de 24 de febrero de 2015 Colpensiones le reconoció una pensión de vejez sobre el 75% del promedio devengado en los últimos 10 años de servicio. Contra esta decisión presentó recurso de apelación, resuelto en la resolución N° VPB 74889 de 15 de diciembre de 2015 en la que la entidad confirmó la decisión.

2.3. El 07 de abril de 2016 la beneficiaria solicitó la reliquidación de su pensión para que le fueran incluidos todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio. Colpensiones en la Resolución N° GNR 140348 de 12 de mayo de 2016 negó tal solicitud.

2.4. Contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, resuelto en el Acto Administrativo N° VPB de 12 de julio de 2016 en el que la entidad confirmó su decisión de no reliquidar la prestación social en los términos pretendidos por la beneficiaria.

2.5. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora L.M.O.M. demando a Colpensiones para que fueran declaradas nulas dichas resoluciones. En consecuencia, pidió que su pensión se liquidara sobre el 75% del promedio de todo lo que devengó en el último año como servidora pública.

2.6. El Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de primera instancia del 12 de septiembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada por la entidad.

2.7. En sentencia de segunda instancia del 08 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C revocó la decisión del Juzgado y negó las pretensiones de la demanda, en aplicación de las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional (fls. 19-21).

  1. Fundamentos de la acción

3.1. La demandante puntualmente discute que el Tribunal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado, según el que para liquidar las pensiones de los empleados públicos cobijados por la Ley 33 de 1985 y beneficiarios del régimen de transición deben tomarse en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio independiente de su denominación.

Aseguró que la sentencia desconocida era la de unificación del 04 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación. Por otro lado, resaltó que la posición de la Corte Constitucional no era aplicable a su caso porque el estatus jurídico de pensionada lo adquirió antes de que se profiriera la sentencia C-258 de 2013 que sirvió de fundamento para que el Tribunal negará las pretensiones de su demanda (fls. 21-30).

  1. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto de 4 de octubre de 2018, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela, (ii) vinculó como tercero interesado a Colpensiones y ordenó la notificación del trámite a los sujetos procesales correspondientes para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 36).

4.2. La Administradora Colombiana...

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