SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03675-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383628

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03675-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha19 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03675-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega las pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Solicitud de indemnización de daños sufridos en la prestación del servicio militar obligatorio / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica y la autonomía judicial / VALORACIÓN DEL ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL – Determino que las enfermedades padecidas eran de origen común / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD – Entre el daño y la relación de causa y en razón de la prestación del servicio militar obligatorio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. considera que la sentencia de 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por los accionantes estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al proceso reparación directa, lo que le permitió concluir que el daño ocasionado a la víctima, derivado de las enfermedades adquiridas por el señor [F.D.J.O.R.] no era imputable a la administración, como quiera que no se demostró que las afecciones se presentaron como consecuencia de alguna actividad militar. Para la S., resulta evidente que la autoridad judicial accionada efectuó una valoración de los elementos documentales allegados al expediente de reparación directa, especialmente, el Acta de Junta Médico Laboral Nº 68592 de 2 de abril de 2014, con lo cual concluyó que las enfermedades padecidas por el señor [F.D.J.O.R.] fueron de origen común y que tal determinación no fue desvirtuada por la parte demandante en el curso del proceso, por lo que no se le podía atribuir la responsabilidad del daño al Ejército Nacional. Al respecto, se debe señalar que si bien los accionantes en el trámite del proceso ordinario hicieron referencia a la historia clínica del afectado y los testimonios de sus compañeros, tales elementos de juicio se dirigían a demostrar la existencia del daño, pero no permitían constatar que los padecimientos ocasionados al señor [F.D.J.O.R.] se derivaron de una actividad militar, en cumplimiento de una decisión o actuación del Ejército Nacional, pues el acervo probatorio allegado al plenario en ningún momento cuestionaba o desvirtuaba la calificación establecida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sobre el origen de la enfermedad o calificación de imputabilidad del servicio contenida en el literal D) del Acta de Junta Médico Laboral Nº 68592 de 2 de abril de 2014. (…) por lo que esta situación reafirma la falta de actividad probatoria de la parte actora en demostrar el nexo de causalidad del daño sufrido por el señor [F.D.J.O.R con el servicio militar obligatorio. (…) Bajo estas consideraciones, la S. advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos y demás elementos probatorios allegados al proceso ordinario, que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fuere contraria a Derecho

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-03675-01(AC)

Actor: N.F.H. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia

La S. decide la impugnación presentada contra el fallo del 23 de noviembre de 2018 proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por la señora N.F.H. y otros.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

Los señores J.A.C.F., M.A.O.S., Adonias de J.O.S., A. de J.O.S. y N.F.H., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Y.S.C.F. y J.F.L.F., en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al proferir, la sentencia de 26 de abril de 2018, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

En amparo de los derechos fundamentales invocados, la parte actora solicitó:

“(…) 1. DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, ha vulnerado el derecho del DEBIDO PROCESO de los accionantes.

  1. CONCEDER la tutela de los derechos invocados

  1. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el día 26 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa incoada por FRAY DE J.O.R. Y OTROS, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con numero de radicación 11001333603671520140017800, por medio del cual se negaron las pretensiones del medio de control (sic).

  1. En consecuencia, se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que, dentro de los 40 días siguiente a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo conforme a la valoración integral y realidad probatoria (…)”.

  1. Los hechos y las consideraciones del accionante

El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]:

Indico que el jóven F. de J.O.R. ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el año 2008, en condición de soldado regular, siendo orgánico del Batallón de Ingenieros Nº 16 “General J.L., acantonado en el Departamento del Chocó, en óptimas condiciones de salud, de acuerdo con los exámenes de ingreso, en los que resultó apto para el servicio.

Adujo que durante la prestación del servicio militar, F. de J.O.R. fue enviado al área de operaciones en zona selvática del Chocó en donde se le causaron graves quebrantos de salud, resultando afectado de tuberculosis respiratoria no especificada, trastornos psiquiátricos, osteomielitis, paragonimiasis, bronconeumonía y gastroenteritis antral erosiva.

Sostuvo que el jóven F. de J.O.R. fue desacuartelado el 3 de marzo de 2010, por lo que el Ejército Nacional suspendió la prestación de los servicios médicos, razón por la cual presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia de 7 de junio de 2013 accedió al amparo del derecho a la salud y le ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional continuar con la prestación de los servicios de salud al tutelante y realizar los exámenes médicos de retiro.

Afirmó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional efectuó la Junta Médico Laboral Nº 68592 de 2 de abril de 2014 en la cual estableció un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 65.11%, derivado de los padecimientos de salud diagnosticados.

Señaló que F. de J.O.R. junto a su compañera N.F.H. y demás familiares presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declarara la responsabilidad patrimonial de la entidad en las lesiones y enfermedades adquiridas por el señor O.R. durante el tiempo en el que prestó el servicio militar obligatorio.

Expresó que el asunto fue asignado para su conocimiento...

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