SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04525-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383685

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04525-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha07 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04525-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Consonancia entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en su sentencia de unificación SU del 28 de agosto de 2018

El accionante busca además, que la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 17 de enero de 2019, sea revocada, teniendo en cuenta que desconoció la Sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. (…) Conviene destacar en este punto que, si bien, con la Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, existía un único precedente unificado respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello cambió a partir de mayo de 2013, cuando la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-258 de 2013, momento a partir del cual, se inició la consolidación de dos posturas diferentes, ambas respaldadas por tribunales de cierre, con argumentación y vocación de unificación. Tales posturas, únicamente se acompasaron el 28 de agosto de 2018, cuando el Consejo de Estado rectificó la Sentencia de 4 de agosto de 2010 y acompañó a la Corte Constitucional en su interpretación del artículo 36, tratándose de empleados públicos que tenían derecho a la Ley 33 de 1985. Expuesto lo anterior, conviene recordar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 17 de enero de 2019, profirió fallo de segunda instancia y confirmó la decisión de primera instancia, negando reliquidación pensional pretendida, con fundamento en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. Ahora, con respecto al argumento de la accionante, según el cual la citada providencia, solo sería aplicable en aquellos casos en los que el derecho pensional se hubiese consolidado con anterioridad a la fecha en que esa providencia fue proferida, es importante mencionar que, el Consejo de Estado indicó que las reglas contenidas en su precedente de 28 de agosto de 2018, debían ser aplicadas para todos los casos pendientes de resolver tanto en vía administrativa como en vía judicial, en los cuales se discutiera el contenido y régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, es preciso indicar que las providencias cuya aplicación se cuestiona, fueron publicadas cuando aún no se profería la Sentencia que aquí se enjuicia -17 de enero de 2019-, luego, el operador jurídico tenía el deber de aplicar la postura del Consejo de Estado, como en efecto lo realizó, en virtud además, a la modulación de los efectos expuesta en la misma providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04525-00(AC)

Actor: JOSÉ DE J.T.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D

Procede la S. a resolver la acción de tutela presentada por el señor J. de J.T.S., por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección D y el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

  1. El señor J. de J.T.S., actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra las Sentencias de 17 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y de 28 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital de las personas de la tercera edad, igualdad procesal, debido proceso, derechos adquiridos y expectativas legítimas junto con los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley

  1. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)[2]

“1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIADAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDA PROCESAL, del(la) Señor(a) JOSÉ DE J.T.S..

2. ORDENAR al JUZGADO 26 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D”, en amparo a los derechos enunciados, revocar las sentencias proferidas el 28 de Mayo de 2018 y 17 de Enero de 2019, respectivamente, por las cuales se Negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene reliquidar la pensión de mi asistido(a), teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de noviembre de 2002 hasta el 31 de octubre de 2003.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”.

1.2. Hechos

  1. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes

  1. 1) El señor J. de J.T.S. (a) nació el 9 de enero de 1947 y (b) trabajó al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario desde el 17 de agosto de 1973 hasta el 30 de octubre de 2003.

  1. 2) A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, el señor J. de J.T.S. tenía más de 40 años de edad y, en consecuencia, resultó beneficiario del régimen de transición pensional previsto en la mencionada norma.
  2. 3) El accionante adquirió el estatus de pensionado el 9 de enero de 2002, es decir, cuando cumplió 55 años de edad.

  1. 4) La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) - hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP)- expidió la Resolución No. 81 de 13 de enero de 2003, por medio de la cual reconoció una pensión de vejez a favor del accionante.

  1. 5) El accionante se retiró del servicio el 30 de octubre de 2003 y durante su último año de servicios (1 de noviembre de 2002 – 30 de octubre de 2003), devengó los siguientes factores salariales sueldo básico, incrementos por antigüedad, sobresueldo por servicios especiales, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, quinquenio y auxilio por retiro.

  1. 6) Mediante Resolución 16169 de 17 de agosto de 2004, Cajanal, reliquidó la pensión de jubilación reconocida al accionante, teniendo en cuenta para ello el 75% promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de octubre de 2003.

  1. 7) Inconforme con lo anterior, el accionante, el 24 de octubre de 2004, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C, que, mediante Sentencia de 17 de noviembre de 2005, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de la Resolución 16169 de 2004 proferida por Cajanal y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión del accionante.

  1. 8) En cumplimiento al referido fallo, Cajanal expidió la Resolución 9278 de 19 de octubre 2006, en la cual reliquidó la pensión del señor T.S. conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  1. 9) El 27 de marzo de 2014, el accionante presentó escrito ante la UGPP para que se reliquidara, nuevamente, su pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. En virtud de lo anterior la UGPP expidió la Resolución RDP13230 de 28 de abril de 2014, mediante la cual negó su solicitud. Decisión que fue confirmada mediante Resolución RDP19177 de 18 de junio de 2014.

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