SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00842-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383699

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00842-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – LEY 33DE 1985 – ARTÍCULO 3.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00842-00
Fecha04 Abril 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que se aplicó criterio que corresponde con el del Consejo de Estado actualmente / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993

A juicio de la S. Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta S., dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. (…) La S. Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema […]” (…) Siendo ello así, la sentencia de unificación limitó su aplicación, en cuanto a los docentes se refiere, respecto de la primera regla, resaltándose que guardó silencio en lo ateniente a la segunda regla, motivo por el cual, de manera pacífica, esta Sección ha venido reiterando que este segundo criterio tiene plena aplicación en el régimen excepcional de los docentes. (…) Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que, la autoridad judicial accionada aplicó correctamente las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, para justificar en el caso concreto que se debían negar las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: La S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018, exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.C.P.C., sentó jurisprudencia y fijó las reglas y subreglas sobre: i) el ingreso base de liquidación establecido para el régimen de transición de las personas que cuentan con un régimen pensional especial y ii) de los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – LEY 33DE 1985 – ARTÍCULO 3.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00842-00(AC)

Actor: L.C.B.J.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

La S. procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor Á.O.C., mediante apoderado especial, contra la sentencia de 9 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío[1] dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 63001-33-33-001-2017-00272-01, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El actor, obrando mediante apoderado especial, promovió acción de tutela contra el Tribunal debido a que, a su juicio, dicha entidad judicial al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 9 de noviembre de 2018, que modificó la sentencia de 14 de junio del mismo año proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia[2], vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

I.2.- Hechos

Pese a que el actor no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:

Que se desempeñó como docente vinculado al Departamento del Quindío, desde el 9 de marzo de 1983 hasta el 01 de agosto de 2014[3].

Que mediante la Resolución 3553 de 17 de octubre de 2014, expedida por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.[4], le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación, la cual se le concedió sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.

Que el 27 de septiembre de 2016, solicitó el ajuste de su pensión de jubilación el cual fue negado mediante la Resolución 4033 de 26 de diciembre del mismo año.

Que en desacuerdo con lo anterior, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado que mediante sentencia de 14 de junio de 2018, resolvió lo siguiente:

“[…]

PRIMERO.- DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución nro. 3553 del 17 de octubre de 2014, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación.

SEGUNDO.- DECLÁRESE la nulidad de la Resolución nro. 4033 del 26 de diciembre de 2016, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor.

TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones del M. -, reliquidar la pensión de jubilación del señor L.C.B.J., con el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus, incluyendo además de la asignación básica, asignación adicional de coordinador del 20%, horas extras y prima de vacaciones ya reconocidas, la bonificación mensual 1 junio/14-31 diciembre/15, las doceavas de la prima de navidad y prima de servicios.

CUARTO.- CONDENAR a la Nación - Ministerio de Educación -Fondo de Prestaciones Sociales del M. al pago de las diferencias resultantes de la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 2 de agosto de 2014, toda vez, que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

[…]”.

Que el FOMAG interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria, la cual fue resuelta por el Tribunal mediante sentencia de 9 de noviembre de 2018, que revocó la decisión del a quo.

El Tribunal, dispuso en la parte resolutiva:

“[…]

Primero: Modificar el numeral tercero de la sentencia proferida el catorce (14) de junio de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, el cual quedará así:

“TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.-, reliquidar la pensión de jubilación del señor L.C.B.J., incluyendo únicamente la bonificación mensual del 1 junio 14-31 diciembre 15.”

Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

[…]”.

La autoridad judicial accionada expresó que a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es el caso del actor, se les debe aplicar las normas jurídicas vigentes para los servidores del sector público nacional, cuyas pensiones están a cargo del FOMAG y en ese orden de ideas se regirán por los parámetros de las Leyes 33 de 29 de enero de 1985[5].

Además, en el fallo cuestionado se explicó que si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 4 de...

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