SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04963-00 de Consejo de Estado del 11-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845383704

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04963-00 de Consejo de Estado del 11-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04963-00
Emisornull
Fecha11 Febrero 2020

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NORMATIVA PROCESAL APLICABLE A ORGANISMOS INTERNACIONALES EN PROCESOS ADELANTADOS ANTE AUTORIDADES JUDICIALES COLOMBIANAS - Debe someterse al derecho interno y jurisdicción interna / INAPLICACIÓN DEL REGIMEN DE INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN

Los privilegios e inmunidades reconocidas en favor de la Secretaría Ejecutiva del Convenio A.B. como organismo internacional, están estrechamente ligada a la inmunidad de jurisdicción de que goza para el ejercicio de sus funciones y para el logro de sus objetivos, y no es que se trate de beneficios independientes. Por ello, se recuerda que de acuerdo con lo expuesto en providencia del 29 de noviembre de 2013, en la acción de controversias contractuales objeto de discusión se determinó la inaplicación de la referida inmunidad de jurisdicción, al encontrar que el objeto de la relación contractual cuya declaratoria de incumplimiento se persigue, no guarda relación directa con las finalidades del Convenio A.B., decisión que se encuentra en firme. Razón por la cual, las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada en la providencia de 28 de agosto de 2019, resultan plausibles en un todo, pues el hecho de que el Tribunal Administrativo del Meta determinará la inaplicación de la inmunidad de jurisdicción en la demanda de controversias contractuales adelantada por la EDUV Liquidada – municipio de Villavicencio en contra de la SECAB, y dicha decisión se encuentre en firme (no fue objeto del recurso de apelación interpuesta contra el auto que decretó la nulidad propuesta), la consecuencia directa era que las providencias judiciales le fueren notificadas de acuerdo a la normativa procesal colombiana, pues, se recuerda, dichas decisiones fueron en razón a «[…] que la controversia contractual […], es ajena a la finalidad propia del órgano de derecho internacional. […]», resultando dicha inmunidad de carácter relativo. (…) Como se observa, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, análisis y valoración normativa y jurisprudencial que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en diferentes pronunciamientos emitidos por la misma Corporación al respecto y contienen una misma línea argumentativa. Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto procedimental absoluto endilgado, y que lo que se encuentra es una inconformidad con la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa; razón por la cual, se NEGARÁ el amparo invocado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04963-00(AC)

Actor: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

La Sala decide la acción de tutela[1] interpuesta por la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello[2], a través de apoderado judicial, contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la providencia del 28 de agosto de 2019, a través de la cual, en segunda instancia, determinó que todas las decisiones judiciales proferidas en la acción de controversias contractuales adelantada en su contra, debían ser notificadas acorde con la normativa procesal colombiana; decisión que, presuntamente, transgrede su derecho fundamental al debido proceso.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[3]:

El municipio de Villavicencio – Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio liquidada, interpuso demanda de acciones contractuales contra la Secretaría Ejecutiva del Convenio A.B., con ocasión del presunto incumplimiento del Convenio Marco de Cooperación y Asistencia Técnica del 12 de octubre del 2005 y el contrato del 31 del mismo mes y año, celebrado «mediante la carta de acuerdo del proyecto no. 001/05 cuyo objeto es el “Diseño y construcción del acuaparque en la ciudad de Villavicencio. […]».

El conocimiento del asunto, con radicado 50001-23-31-000-2011-00366-01, correspondió al Tribunal Administrativo del Meta que, mediante auto del 27 de septiembre de 2011, admitió el asunto y ordenó notificar a la accionada a través de su representante legal en los términos del artículo 150 del C.C.A.; sin embargo, la SECAB, sin darse por notificada según lo afirma, mediante escrito del 5 de junio de 2012, informó acerca de «su naturaleza jurídica de organismo internacional, indicando que, en consecuencia, le resultaba aplicable el artículo 26 de la Ley 20 de 1992, el cual consagra a su favor la inmunidad de jurisdicción sin reserva de materia, lo que implica (a) que la Secab no se encuentra sometida a las decisiones o juicios de las autoridades colombianas, sino a los procedimientos y disposiciones propias de su tratado de creación, lo que conlleva que el Tribunal carezca de jurisdicción para conocer de controversias derivadas de las actuaciones de [la secretaría] y, (b) que, producto de su régimen de privilegios, la Secab debe ser notificada de cualquier decisión de las autoridades colombianas a través del canal diplomático dispuesto para el efecto por el Ministerio de relaciones Exteriores de Colombia. […]»

El Tribunal de conocimiento, mediante providencia del 29 de noviembre de 2013, contrario a lo expuesto, decidió que la SECAB sí podría estar sometida al control de la autoridad judicial, en tanto el fin del convenio suscrito no guardaba relación con el objeto y las finalidades del acuerdo internacional, por lo que dispuso tener por notificada la demanda por conducta concluyente; sin embargo, después de recepcionada una comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores, con auto del 14 de marzo de 2014, señaló que «”en virtud del régimen de privilegios e inmunidades del que goza” la Secab, ésta debía ser notificada por conducto de la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones, […]».

Luego de otras actuaciones, el Tribunal judicial accionado, mediante auto del 3 de agosto de 2016, reiteró la inaplicación de la cláusula de inmunidad de jurisdicción solicitada por la SECAB y, que el mecanismo especial para notificarle las decisiones es a través del ente ministerial ya mencionado.

Sin embargo, posteriormente, se profirió el auto del 12 de octubre de 2016, por el cual se admitió la contestación de la demanda y la solicitud de llamamiento en garantía por esta presentada, siendo notificado por estado del día 14 del mismo mes y año; en igual forma, se notificó el auto del 13 de diciembre de 2017, con el que el Tribunal resolvió reanudar el proceso, luego de culminado el periodo otorgado para efectos de lograr la vinculación de los llamados en garantía.

Dada la manera en que notificaron las últimas dos decisiones mencionadas, la SECAB interpuso incidente de nulidad bajo la causal indebida notificación; solicitud atendida mediante providencia del 12 de junio de 2018, en el que se consideró que el objeto del proyecto del acuaparque de Villavicencio no guardaba relación con las finalidades de la SECAB, por lo que «era aplicable la tesis de la inmunidad relativa que conlleva a que los organismos internacionales sí estén sometidos a las autoridades judiciales colombianas cuando despliegan actividades por fuera de su objeto, […]» y por ello, las notificaciones adelantadas debían ser ajustadas a la normatividad colombiana, declarando así, la nulidad más allá de lo propuesto, esto es, de todas las decisiones emitidas a partir del auto del 14 de marzo de 2014, inclusive, ante la dualidad de notificaciones presentada.

El organismo internacional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión insistiendo en que ello «desconocía el régimen de privilegios, [entre estos las notificaciones], de la Secab que erige como regla procesal aplicable en este caso y que, además, se había declarado la nulidad con base en una causal que no había sido alegada […]»

La alzada fue desatada por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 28 de agosto de 2019, en el que resolvió modificar la decisión recurrida, en la que «ordenó que las notificaciones que debieran surtirse respecto de la Secab a lo...

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