SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04237-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383709

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04237-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04237-01
Fecha09 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que rechaza demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Contra acto administrativo de ejecución / CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


La S. destaca que tanto en el libelo introductorio como en el escrito de impugnación la parte actora se limitó a relacionar in extenso los antecedentes que dieron lugar al primer pronunciamiento por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que ordenó el reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando en la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P., así como a insistir sobre la invalidez del contrato de transacción que se celebró entre la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y el [actor], del cual predicó igualmente su ineficacia, que -a su juicio- se extiende a todos los oficios y documentos que hagan referencia al mismo. El actor igualmente argumentó que en el presente asunto se debate la nulidad de unos actos administrativos que son susceptibles de control judicial, sin explicar las razones por las cuales la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procedía para cuestionar los mismos ni para desvirtuar las conclusiones a las que llegó el juez constitucional de primera instancia que estudio in extenso la naturaleza jurídica de los actos cuestionados y los eventos en que procede una censura contra los mismos, llegando a la conclusión de que éstos no crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica particular y concreta en cabeza del accionante, cuya legalidad pueda ser revisada por esta jurisdicción. Esta alegación, sin lugar a dudas, carece por completo de razonamientos y soportes argumentativos, de tal manera que no puede ser objeto de análisis por esta Sección en sede de impugnación, por cuanto al juez constitucional no le es dable convertirse en una instancia revisora de lo actuado por el juez ordinario de lo contencioso administrativo, que en uso de su autonomía funcional interpretó las normas que establecen la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y las que precisan los actos pasibles de ese control encontrando que los cuestionados no pueden ser estudiados en esa sede judicial. En efecto, el juez constitucional no puede sustituir al juez ordinario para examinar la naturaleza jurídica de los actos y la idoneidad del medio de control judicial empleado para resolver el caso concreto cuando el actor no ha identificado y acreditado una causal específica de procedibilidad de la acción o señalado un defecto del que adolezcan las providencias que censura, limitándose a mostrar su desacuerdo con las mismas, sin que se advierta que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en una arbitrariedad o proferido una decisión manifiestamente irrazonable.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04237-01(AC)


Actor: C.O.B.R.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINARMACA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



OBJETO DE LA DECISIÓN


La S. resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 14 de enero de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” que negó la petición de protección constitucional.


  1. ANTECEDENTES


  1. Solicitud de amparo


1.1. Mediante escrito radicado el 13 de noviembre de 20181, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el ciudadano Carlos Orlando B. Rodríguez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1.2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión del proferimiento del auto del 5 de marzo de 2018, por la primera de las autoridades judiciales accionadas, que rechazó la demanda y del 31 de julio de la misma anualidad, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” que confirmó la decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor contra la Empresa de Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P. Rad. No. 110013335028201700461 00.


2. Pretensiones


A título de amparo constitucional, el accionante solicitó:


“…se dejen sin valor ni efecto las providencias de 05 de marzo de 2018 y 31 de julio de 2018, respectivamente, mediante las cuales se rechazó la demanda y se confirmó por parte del Tribunal en sede de apelación, dentro del proceso radicado No. 110013335028-2017-00461-00, medio de control: acción de nulidad y restablecimiento del derecho, D.: Carlos Orlando B. Rodríguez, Demandada: Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, que cursa en el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Bogotá, para que se me tutelen mis derechos vulnerados y se acepte la demanda.”2


3. Hechos probados y/o admitidos


La S. encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


3.1. El señor C.O.B.R., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:


3.1.1. El Oficio EEEB-0123-03944-2017 del 12 de mayo de 2017, por medio del cual la Gerencia de Litigios de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P., contestó la petición del accionante relativa a la forma como se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, confirmada por el Consejo de Estado –en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que éste había instaurado para cuestionar la supresión de su cargo y obtener el reintegro al que venía desempeñando y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir– e hizo referencia a las condiciones en las cuales fue negado el mandamiento de pago en la acción ejecutiva ejercida por el actor contra la entidad para obtener el pago de algunos emolumentos de carácter laboral, por considerar que la obligación reclamada es inexistente.


3.1.2. El Oficio EEEB-0123-05459-2017S del 27 de junio de 2017, a través del cual la Gerencia de Litigios de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, ratificó que la entidad “en cumplimiento de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F S. de Descongestión, expidió el cheque No. 342913, del 11 de diciembre de 2012, por la suma total de $48.923.335 en acatamiento al aludido fallo se indica que no existen obligaciones pendientes de cumplir y se informa que de conformidad con la decisión de Secretaría General identificada con el número 0000082 se extinguió el pago de la pensión de jubilación a cargo de la empresa por reconocimiento pensional del Instituto de Seguro Social (hoy liquidado)”.


3.1.3. La Decisión de Gerencia número 000000076 del 10 de diciembre de 2004, por la cual se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, y se ordenó provisionalmente el pago de una pensión de jubilación en virtud de un contrato de transacción celebrado entre las partes, hasta cuando la prestación en cuestión fuera asumida por el Instituto de Seguros Sociales.


3.2. En la misma demanda, el actor solicitó que se “reconozca y acepte que el contrato de transacción firmado entre el señor C.O.B.R. y la ya citada empresa el 18 de diciembre de 2003, carece de toda validez”.


3.3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada a dar cumplimiento al Oficio No. 670 del 28 de septiembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenando la liquidación de los salarios y prestaciones económicas derivadas de la orden de reintegro, por el término comprendido entre el 18 de agosto de 1992 hasta el 30 de junio de 2002 y el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 1º de julio de 2002, “atendiendo lo normado en el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990, disposiciones jurídicas vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, incluyendo al accionante para todos los efectos en la nómina de pensionados de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá.”3


3.4. El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 5 de marzo de 2018, rechazó la demanda, para lo cual efectuó las siguientes consideraciones:


“… este estrado judicial no puede valorar las pretensiones arriba expuestas por erigirse como unas de aquellas frente a las cuales no es posible adelantar control judicial, por haber sido objeto de valoración en proceso judicial anterior, por no haberse agotado el procedimiento administrativo y por plantearse como decisión administrativa objeto de control la decisión de gerencia 00000076 por la cual materializó el cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


Finalmente la administración tampoco tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la pretensión relativa al reajuste pensional en aplicación de lo normado en el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990, en virtud del derecho...

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