SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04266-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383710

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04266-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 6 DE 1945 – ARTICULO 29
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04266-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - La cuota parte pensional a cargo del tutelante se calculó en atención a la norma que regula dicho trámite / CUOTA PARTE PENSIONAL - Solo se debía tener en cuenta el tiempo de servicios prestados


En el asunto sub examine el actor sostiene que la providencia objeto de censura incurre en defecto sustantivo, por cuanto en ella las autoridades accionadas inobservaron el artículo 29 de la Ley 6 de 1945, el cual prevé que el valor de las cuotas partes debe calcularse no solo en atención al tiempo de servicio, «[…] sino adicionalmente [a]l salario o remuneración devengada en cada una de las entidades que concurren al pago de una pensión», y que cualquier modificación de aquellas, debe ser consultada, premisa que no cumplió la entonces Caprecom. Además, si se distribuyen como se dispuso en el fallo cuestionado, se pagarían mesadas superiores a los factores salariales cotizados. […]. [L]a S. precisa que, de las pruebas que reposan en el expediente y de la normativa citada, y en atención a que la señora E.V. efectuó aportes a la Caja de Previsión Social de B. durante el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 1959 y el 30 de abril de 1976, y a Telecom del 1 de mayo de ese año al 4 de octubre de 1984, solo se debía tener en cuenta el tiempo de servicios prestados para efectos de determinar la cuota parte pensional que debe asumir el tutelante, tal como se estableció en la Resolución 457 de 4 de marzo de 1989, proferida de acuerdo con el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 42 de 1971. En tal sentido, los magistrados accionados, después de efectuar el estudio correspondiente, concluyeron que para calcular la cuota parte a cargo del accionante solo tenía incidencia el tiempo de servicio, aserción que se ajusta al artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 y, por ende, no involucra defecto sustantivo, puesto que si bien es cierto que dicha disposición consagraba que debía tenerse en cuenta el salario para efectos de determinar el valor de aquella, también lo es que esa disposición sufrió modificaciones que debían ser observadas por encontrarse en vigor al momento en el que la actora realizó los aportes. Ahora bien, en cuanto a la reliquidación de la pensión de la señora E.V. efectuada por parte de la extinguida Caprecom, por conducto de Resolución 133 de 1986, se evidencia que tampoco desconoce la normativa que regula el procedimiento administrativo (artículo 28 del Decreto Ley 3135 de 1968), puesto que del proyecto de reconocimiento de la prestación se le corrió traslado al aquí demandante, con oficio de 8 de noviembre de 1984, y fue aceptada la correspondiente cuota parte, con lo que adquirió la obligación de pagarla. De lo anterior se colige que el procedimiento de fijación de la cuota parte pensional a cargo del tutelante se surtió en debida forma, por cuanto aquella se calculó en atención a la norma que regula dicho trámite (tiempo de servicio), tal como lo concluyeron acertadamente las autoridades accionadas en la providencia censurada, situación que impone concluir que esta no adolece de defecto sustantivo.


FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTICULO 29


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La sentencia invocada no constituye precedente


[En cuanto al] desconocimiento del precedente. […] En el sub lite el actor sostiene que la sentencia enjuiciada incurre en desconocimiento del precedente, por cuanto inobservó la de 12 de agosto de 2010, emitida por el Consejo de Estado, no obstante, al analizar este pronunciamiento se observa que si bien es cierto que en él se decidió el reconocimiento de una cuota parte pensional entre el departamento de Risaralda y la entonces Caja Nacional de Previsión Social, allí mediaba la celebración de un «[…] contrato […] en virtud del cual esta entidad tendría a cargo el reconocimiento de los derechos médico - asistenciales y prestacionales de los empleados del Departamento[,] cual se suscribió por un término de 5 años contados a partir del 1 de febrero de 1967 y se prorrogó por 5 años más, es decir que tuvo una vigencia comprendida entre el 1 de febrero de 1967 y el 31 de enero de 1977», negocio jurídico que relevaba al ente territorial de reconocimiento pensional alguno. En ese orden de ideas, se constata que la situación fáctica analizada en el fallo invocado como desatendido por el demandante, es disímil a la que se debatió en la providencia cuestionada, circunstancia por la cual las autoridades accionadas no estaban obligadas a atender las consideraciones expuestas en aquel. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el fallo de 9 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de B. en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15693-33-31-702-2012-00092-00, no incurre en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judiciales denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, la S. negará el amparo deprecado.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C. catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04266-00(AC)


Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ


Demandado:
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE DUITAMA



Tema

:

Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad


Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por B. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de ese departamento y Juez Tercero (3.º) Administrativo de Descongestión de Duitama, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.


  1. ANTECEDENTES


1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 9). B. presenta acción de tutela, con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente vulneradas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de ese departamento y Juez Tercero (3.º) Administrativo de Descongestión de Duitama.


Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los fallos de primera y segunda instancia 27 de junio de 2014 y 9 de abril de 2019, dictados por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Descongestión de Duitama y el Tribunal Administrativo de B., en su orden, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15693-33-31-702-2012-00092-00 y, en su lugar, se profiera uno nuevo «[…] dando aplicación a los artículo[s] 13, 29, 230 de la Constitución Política; 29 de la Ley 6 de 1945, 2, 3 y 4 del Decreto Nacional 2921 de 1948 […], acogiendo las pretensiones de la demanda [...]».


1.2 Hechos. Relata el actor que la extinguida Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) otorgó pensión vitalicia de jubilación a la señora E.V., mediante Resolución 457 de 4 de marzo de 1985, en la que «[…] asignó a la extinta Caja de Previsión Social de B., una cuota parte pensional por un valor de $ 13.763 m/l, en proporción a los 5111 días laborados y cotizados por la Empresa de Teléfonos» departamental, monto que únicamente incluía como factor salarial el sueldo.


Que en esa liquidación la entonces Caprecom no tuvo en cuenta la totalidad de días que laboró la pensionada en Telecom Colombia y Empresa de Teléfonos de B. (9180) y, a través de Resolución 133 de 4 de marzo de 1985 modificó de manera unilateral «[…] la cuota parte pensional […] incluyendo nuevos factores [...]», lo que incrementó su cuantía.


Arguye que inconforme con las anteriores decisiones, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 15693-33-31-702-2012-00092-00), con el fin de obtener su anulación, de la que conoció el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Descongestión de Duitama que, mediante fallo de 14 de junio de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones allí incoadas y condenó a Caprecom «[…] a modificar y reliquidar la cuota parte pensional asignada al [d]epartamento de B. […] [con la inclusión] del tiempo servido por la pensionada», decisión revocada por el Tribunal Administrativo de ese departamento, con sentencia de 9 de abril de 2019.


Que las providencias enjuiciadas adolecen de defecto sustantivo, por cuanto inobservaron el artículo 29 de la Ley 6.ª de 1945, el cual prevé que el valor de las cuotas partes debe calcularse en atención al tiempo de servicios y «[…] al salario o remuneración devengada en cada una de las entidades que concurren al pago de una pensión», y que cualquier modificación de aquellas debió ser consultada. Además, también se ignoró que al distribuir las sumas como lo hizo Caprecom, se le impuso una carga pensional que no corresponde a las haberes devengados por la pensionada.


Sostiene que la decisión censurada de segunda instancia desconoce el precedente judicial del Consejo de Estado fijado en la sentencia 12 de agosto de 20101, en la cual, al decidir un asunto similar, explicó que «[…] es posible demandar actos administrativos donde se ha determinado y distribuido cuotas partes pensionales, cuando la misma ha sido asignada en forma desproporcionada o en valor superior al que de acuerdo con las normas […] legalmente le corresponde», y fallos emitidos en igual sentido por los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y B..


II. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 1.º de octubre de 2019 (ff. 21 y 22), admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores...

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