SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03328-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 22-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383716

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03328-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 22-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha22 Enero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03328-01
CONSEJO DE ESTADO

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a acción de la referencia fue interpuesta después de haber transcurrido 6 años, 3 meses y 19 días contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá fue notificada mediante edicto desfijado el 25 de mayo de 2012 y la tutela fue interpuesta el 14 de septiembre de 2018, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03328-01(AC)

Actor: ALBA S.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO

La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por la señora Alba Sofía Montañez Moreno, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 31 de octubre de 2018, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el departamento de Boyacá.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Manifestó que se vinculó a la planta de la administración central del departamento de Boyacá, en el cargo de Profesional Especializado Código 335, Grado 38, sin especificar la fecha de su incorporación.

Relató que, a través del Decreto 1841 del 21 de diciembre de 2001, expedido por el Gobernador de Boyacá, se modificó la planta de personal departamental y se suprimieron unos cargos, entre ellos el suyo, decisión que le fue notificada por medio de un oficio sin número del 27 de diciembre de 2001.

Señaló que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del decreto de supresión y el oficio de notificación antes referido, demanda que en primera instancia conoció el Juzgado Doce Administrativo de Tunja, que en sentencia del 8 de julio de 2010, negó lo pretendido.

Indicó que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que en fallo del 15 de mayo de 2012, modificó la sentencia recurrida, para en su lugar inhibirse de pronunciarse de fondo sobre la pretensión de nulidad del oficio de 27 de diciembre de 2001, negando las demás pretensiones de la demanda.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la medida en que desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado fijado en las sentencias del 16 de febrero de 2012 (nro. 15001 23 31 000 2002 1804 01) C.G.A.M.; 15 de noviembre de 2012 (nro. 11001 03 15 2012 01949 00) y 26 de agosto de 2010 (nro. 05001 23 31 000 2000 02783 01), C.V.H.A.A.; así como del Tribunal Administrativo de Boyacá en las sentencias de 16 de diciembre de 2009 ( nro. 15001 31 33 004 2003 00403 01) M.C.E.C.; del 18 de noviembre de 2009 (nro. 2002 1514 01); del 25 de julio de 2018 (nro. 15001 33 31 701 2002 1077 02) M.F.A.R.R. proferido en acatamiento de la sentencia T-580 de 2016 de la Corte Constitucional y de los pronunciamientos de la SU 055 de 2018, T-446 de 2013 y T-146 de 2014 de la misma corporación judicial.

Adujo que las sentencias cuestionadas también incurrieron en un defecto sustantivo, al inhibirse de conocer de fondo los argumentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dejando de aplicar correctamente las normas que regulaban su caso, sin que éstas sean acordes con su situación particular.

Justificó el término de inmediatez, argumentando que la expedición de la sentencia SU-055 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, constituye un hecho nuevo que para el caso justifica la interposición de la nueva acción de tutela.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

«[…] Por lo anterior, comedidamente solicito al Consejo de Estado, se sirva amparar los derechos fundamentales que se consideran violentados, anulando o dejando sin efecto o sin eficacia jurídica el fallo inhibitorio tutelado, ordenándole a los Magistrados TAB dictar una verdadera sentencia que desate el fondo del asunto, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales citados y la regla jurídica en ellos establecida y unificada por primera vez en la SU-055 de 2018, según la cual los oficios fueron los actos particulares y concretos del despido y, en especial, que el tutelante bajo el principio de confianza legítima, demandó los actos que la propia entidad le informó lo habían despedido, como bien concluyó el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en el material precedencial aquí comentado, proferidos en asuntos de igual facticidad y juridicidad al presente, imponiéndoles corregir las vías de hecho atrás referidas y demostradas , recordándoles que deben emitir sus fallos con absoluto apego al “…imperio de la ley…”, como lo ordena el articulo 230 Superior, pues contradictorio e injusto es que en unos asuntos el Consejo de Estado y el propio TAB hubiesen considerado que como el Decreto 1844 de 2001 no suprimió ningún cargo no fue el acto del despido sino el Oficio de 27-12-2001 por lo cual accedieron a su anulación y, en el caso del aquí actor (sic), el TAB, desconociendo sus propios precedentes y los del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, considere todo lo contrario, esto es (i) que el oficio es una mera comunicación, desnaturalización que los llevó a inhibirse ilegal e inconstitucionalmente para pronunciarse sobre su legalidad, y (ii) que los actos de retiro fueron el Decreto 1844 y los actos de incorporación (inoponibles al actor (sic) por no haberle sido notificados), lo que evidencia una clara denegación de justicia y discriminatorio trato judicial.

Al ser este asunto igual al de los precedentes constitucionales en cita, sin la menor duda, también merecía y merece la misma protección constitucional y legal que se brindó en aquellos, lo que ruego respetuosamente, pues los criterios hermenéuticos que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han vertido en esos asuntos, aplicado al caso, demuestran que la inhibición respecto del oficio y como consecuencia la negación de las pretensiones por los tutelados, son decisiones abiertamente ilegales e inconstitucionales, brotando en forma evidente, la denegación de justicia y el rompimiento del principio de igualdad en la dispensa judicial. […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 21 de septiembre de 2018[3], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por la señora Alba Sofía Montañez Moreno, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al Juzgado Doce Administrativo de Tunja, al gobernador del departamento de Boyacá y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad...

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