SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03813-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383737

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03813-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-06-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03813-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha21 Junio 2019

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN - Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

[P]ara la Sala es claro que la inconformidad del accionante con la decisión del Tribunal Administrativo del M., concretamente con la respuesta dada por la magistrada [M.V.Q.T.], titular del Despacho No. 1, fue resuelta, de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación interpuesta por el aquí accionante contra la tutela radicada con el No. 2018-00247-01, en la que también fungía como actor. (…) [El accionante] ha interpuesto tres acciones de tutela, así: 1) contra la entidad territorial, radicada bajo el número No. 47-001-3333-001-2017-00349-00, tramitada ante el Juzgado Primero Administrativo de S.M., en primera instancia; 2) contra el juzgado antes citado, radicado No. 47-001-2333-000-2018-00247-00 tramitada en el Tribunal Administrativo del M., en primera instancia y segunda ante esta Corporación y 3) contra el Tribunal nombrado, bajo el radicado de la referencia No. 11001-03-15-000-2018-03813-01, acciones de tutela todas ellas relacionadas con la misma petición. (…) Así las cosas, del examen de lo allegado al proceso y de lo consultado en el software de Gestión Judicial Siglo XXI, concluye la Sala que en el sub examine, las decisiones proferidas en cada una de las sentencias de tutela que el accionante ha promovido se encuentran ajustadas a los supuestos fácticos y a las disposiciones que sobre la materia regula el ordenamiento jurídico, por cuanto el S. General del Tribunal Administrativo del M. dio respuesta efectiva, de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. (…) Conforme a lo anterior, considera la Sala que al darse respuesta a lo solicitado por el accionante –contestación dada por el S. General del Tribunal Administrativo del M. el 30 de octubre de 2018-, el objeto de la tutela de la referencia carece actualmente de objeto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03813-01(AC)

Actor: R.H.C.D.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, DESPACHO 01

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 20 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sección B, mediante la cual negó la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. El 3 de octubre de 2018 (fls. 1-6), el señor R.H.C.D.G. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del M. – Despacho 01, con el propósito de que se le amparara el derecho fundamental de petición. Expresamente, el accionante solicitó:

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior y si es de su competencia, solicito se sirva oficiar al superior inmediato de la funcionaria departamental (sic) y/o al ente de control respectivo para que le inicien investigación disciplinaria por abstenerse de resolver la petición que conllevó a la presente acción constitucional, requerimiento amparado por el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015>> .

2. Hechos

2.- Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo constitucional, se destacan los siguientes:

3.- El 2 de octubre de 2017, el accionante radicó derecho de petición (R-2017-037581) ante la Gobernación del M., en el que solicitó “copia simple del estudio mediante el cual la Gobernación del Departamento del M. estableció en la Vía Troncal del Caribe km 8 – municipio de Sitio Nuevo – M. el límite máximo de velocidad para la circulación de vehículos particulares, conforme está plasmado en el parágrafo del artículo 107 de la Resolución No. 001384 de 2010, emanada por el Ministerio de Transporte”.

4.- Al no obtener respuesta por parte de la entidad requerida, el señor R.H.C.D.G. presentó acción de tutela con el fin de proteger la vulneración a su derecho fundamental de petición, la cual fue declarada improcedente en primera instancia mediante fallo del 16 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S.M., por carencia actual de objeto. Esta decisión fue impugnada por el accionante.

5.- En segunda instancia, mediante sentencia del 15 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo del M. revocó la decisión de primer grado, y en su lugar concedió el amparo del derecho fundamental de petición, por lo que ordenó al departamento del M. emitir una respuesta clara, congruente y de fondo en torno a la petición formulada.

6.- La J. de la Oficina de Tránsito y Transporte de M., la señora Carmen Emilia de La H.P., remitió al accionante el oficio n.° E-2018-000805 del 22 de enero de 2018 en el que anexó una copia digital del Estudio Técnico con base en el cual se fundamentó la determinación de los límites de velocidad en las vías del departamento del M., documento que a consideración del accionante no cumplía con los requisitos establecidos en el parágrafo del artículo 107 de la Resolución n.° 001384 de 2010 del Ministerio de Transporte, que hacían relación a aspectos como el medio ambiente, el estado de la vía, entre otras, y no se encontraba firmado.

7.- Por lo anterior, el accionante solicitó iniciar incidente de desacato, el cual fue resuelto mediante auto del 20 de marzo de 2018 por el juez de primer grado, quien declaró que no existió desacato por parte de la administración.

8.- A efectos de demostrar el incumplimiento por parte del departamento del M., el 12 de junio de 2018 el accionante solicitó al juez de primera instancia en tutela se ordenara allegar copia del estudio técnico; sin embargo, no obtuvo respuesta del operador judicial.

9.- Por lo anterior, presentó acción de tutela contra el Juez Primero Administrativo del Circuito de S.M., la cual correspondió por reparto a la Magistrada del Tribunal Administrativo del M. – Despacho 01, D.M.V.Q.T., bajo el radicado No. 2018-00247-00.

10.- El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S.M., mediante el oficio No. 814 de 25 de julio de 2018 dio respuesta al peticionario de lo requerido con >, en el numeral 6.

11.- El 6 de agosto de 2018, la Magistrada del Tribunal Administrativo del M. – Despacho 01, declaró la carencia actual de objeto, decisión que fue impugnada ante esta Corporación.

12.- Nuevamente, el 13 de agosto de 2018[1] el señor R.H.C.D.G. presentó un derecho de petición ante el Tribunal Administrativo del M. – Despacho 01, en donde solicitó a la magistrada que resolvió la anterior tutela (2018-00247), los siguientes puntos en torno a las copias del documento inicialmente pedido:

2º. ¿Cuál es el nombre y apellido de la persona que firmó el proyecto de fiscalización electrónica año 2012, el cual consta de 32 folios y me fue entregado a través de un CD por la J. de la Oficina de Tránsito y Transporte del M.?

3º. ¿Qué cargo desempeña y para qué entidad trabaja la persona que firmó el proyecto de fiscalización electrónica año 2012?

4. ¿Qué artículo de Ley ampara a un juez de la república para admitir un escrito que no está firmado?>>

13.- El S. General del Tribunal del M., mediante oficio Tamsg-2018-00203 del 14 de agosto de 2018 dio respuesta, informándole al peticionario que su solicitud se había trasladado a la autoridad competente, esto es, a la J. de la Oficina de Tránsito y Transporte del M., respuesta que a criterio del accionante fue incompleta.

14.- Debido a ello, el 17 de agosto de 2018 requirió nuevamente a dicha autoridad judicial para que diera respuesta clara y de fondo a lo solicitado, puesto que era la competente para contestar el derecho de petición presentado. La petición se hizo en los siguientes términos:

>.

15.- Hasta la presentación de la tutela, el accionante afirmó no haber obtenido pronunciamiento por parte del Tribunal requerido.

3. Fundamentos de la vulneración

16.- El accionante se limitó a manifestar que la Magistrada del Tribunal Administrativo del M. – Despacho 01, D.M.V.Q.T., vulneró injustificadamente su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta...

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