SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04384-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383738

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04384-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 288.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04384-00
Fecha18 Enero 2019


ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / CONSTITUCIONALIDAD DE LA CONSULTA POPULAR - Cuando versa sobre la exploración y explotación de hidrocarburos y minerales, no basta con la consulta popular, sino que se debe concertar con el orden territorial y nacional


[S]e tiene que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, las autoridades administrativas de Titiribí excedieron las competencias que le otorga el marco jurídico sobre la regulación de su territorio, pues la consulta popular no es un instrumento que permita discernir satisfactoriamente sobre la posibilidad de prohibir la extracción de minerales, pues allí se mide la voluntad de los votantes, pero no la intención de la Nación, tal como lo indicó esta Corporación al decidir una asunto similar al presente, en atención a dicha postura jurisprudencial, en los siguientes términos: (…) Nótese cómo la jurisprudencia constitucional señaló que la consulta popular es un instrumento focalizado y limitado que no permite discusiones ampliadas, sistemáticas e integrales de una materia compleja como es la exploración y explotación de hidrocarburos y minerales, pues tal mecanismo de participación ciudadana implica la realización de una pregunta cuya respuesta solo admite escoger entre “si o no”, lo que impide un análisis técnico y especializado respecto a las actividades del sector minero energético. (…) Así pues, la utilización de dicho mecanismo implicaría materialmente la anulación de las competencias nacionales en materia del subsuelo, desconociendo todo el marco constitucional que las consagra. (…) […] el Tribunal accionado, al declarar la constitucionalidad del texto de la pregunta de la consulta popular a realizarse en el municipio de San Bernardo, vulneró el debido proceso, habida cuenta que la decisión desconoció la limitación de la competencia de las entidades territoriales para decidir las actividades a desarrollar en su suelo, por lo que avalar la pregunta formulada sería tanto como permitir que la entidad territorial invada competencias que le están vedadas, y permitir que se utilice, de manera errada y para tales efectos, el mecanismo de participación ciudadana de la consulta popular. (…) Cabe resaltar que la providencia cuestionada se profirió y notificó el 14 de noviembre de 2018 y la SU-95 de ese año fue adoptada el 11 de octubre siguiente, esto es, antes de que aquella se emitiera, motivo por el cual debió ser observada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. (…) Ahora, si bien en la decisión reprochada las autoridades accionadas invocaron la sentencia de 4 de octubre de 2018, dictada por el Consejo de Estado (sección cuarta), en la cual se concluyó que los entes territoriales tenían la facultad de restringir la actividad minera, la situación fáctica allí estudiada era disímil a la presente, comoquiera que en aquella el concejo de Urrao, mediante acto administrativo, prohibió directamente los proyectos mineros en el municipio sin que mediara una consulta popular. (…) Además, la fecha en que esta Colegiatura adoptó el mentado fallo (4 de octubre de 2018) es anterior a la aprobación de la sentencia SU-95 (11 de los mismos mes y año), de manera que no se conocía la postura jurisprudencial que los demandados inobservaron en la providencia objeto de censura constitucional y que configuró el desconocimiento del precedente invocado en el libelo introductorio.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 288.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la exploración y explotación de recursos naturales no renovables del subsuelo que deben ser adoptadas por autoridades nacionales en coordinacion y concurrencia de las autoridades territoriales, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-95 del once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Expediente T-6.298.958, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04384-00(AC)


Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA


Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA




Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Nación – Ministerio de Minas y Energía, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.


I. ANTECEDENTES


La solicitud de amparo (ff. 1 a 14 c. 1). La Nación – Ministerio de Minas y Energía, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al que se hizo referencia, presuntamente quebrantado por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia.


Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de 14 de noviembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el trámite judicial 05001-23-33-000-2017-02982-00, declaró constitucional la consulta popular dispuesta para preguntar a los habitantes de Titiribí (Antioquia) si consentían o no que en el municipio se desarrollaran proyectos mineros; y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que indiquen que tal mecanismo de participación contraría el ordenamiento jurídico.


1.2 Hechos. Relata la accionante que el 9 de octubre de 2017, el señor alcalde de Titiribí (Antioquia) manifestó, durante un consejo de gobierno, la imperiosa necesidad de solicitar al cabildo municipal la aprobación de un acto administrativo en el que se dispusiera preguntar a la ciudadanía si permitía o no la explotación minera en el ente territorial.


Que el concejo aprobó el acuerdo 24 de 8 de noviembre de 2017, en el que fijó como interrogante «¿Está usted de acuerdo, sí o no, con que en el municipio de Titiribí - Antioquia desarrollen proyectos y actividades de minería de metales y sus derivados?», el cual fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia, con el propósito de que estudiara su constitucionalidad, trámite al que acudió como tercero interesado y pidió declarar aquel contrario al sistema normativo.


Dice que la Corte Constitucional, en sentencia SU-95 de 2018, comunicada el 11 de octubre de ese año, explicó que la restricción de la actividad minera debe ser una medida concertada y coordinada entre los organismos territoriales y la Nación; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 14 de noviembre de 2018, declaró que tal consulta popular no quebrantaba preceptos superiores, dado que los municipios gozaban de la facultad de excluir de su jurisdicción la extracción de minerales.


Que en la providencia objeto de censura las autoridades accionadas interpretaron de manera errada la jurisprudencia constitucional, pues argumentar que el mentado instrumento de participación ciudadana se ajustaba a la Carta Política, desconoce que la Corte Constitucional1 ha indicado que, en virtud del artículo 288 superior, los órganos locales deben convenir con los nacionales «la planeación del suelo y el subsuelo», situación que impedía que aquellos unilateralmente marginaran los proyectos mineros, criterio que también acogió el Consejo de Estado2.


Agrega que si bien la Constitución Política estipula que los entes territoriales gozan de autonomía, en virtud de la descentralización administrativa, Colombia es un Estado unitario, cláusula que involucra la necesidad de que tanto los municipios como la Nación se sujeten a la misma normativa, premisa que les impide a aquellos, por medio de consultas populares, adoptar medidas con efectos para todo el país, y que no fue tenida en cuenta por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia al dictar la decisión cuestionada en esta instancia judicial, lo que soslaya el derecho constitucional fundamental aludido en el escrito inicial.


II. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, con auto de 26 de noviembre de 2018 (ff. 22 y 23 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y dispuso vincular al señor alcalde de Titiribí, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.


2.1 Contestaciones de la acción.


2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia (ff. 28 y 29 c. 1), por intermedio del ponente de la providencia acusada, piden desestimar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que los argumentos expuestos en aquella decisión se ajustan al marco jurídico, lo que impide atribuirle desconocimiento del derecho constitucional fundamental invocado en el libelo introductorio.


2.1.2 El señor alcalde de Titiribí guardó silencio.


III. CONSIDERACIONES DE LA SALA


3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, establecer si en el presente caso hay lugar al amparo reclamado por la tutelante, que aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.


3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo...

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