SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02824-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383788

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02824-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha10 Julio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02824-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado

/ APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018

De la lectura del fallo enjuiciado se evidencia que dicho tribunal sí contempló dentro de sus consideraciones el estado de la jurisprudencia producida hasta ese momento y las diferentes interpretaciones emanadas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para finalmente concluir de manera razonada y motivada que el caso debía dirimirse conforme a los lineamientos vinculantes de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación. Al respecto es relevante señalar que el Tribunal no podía aplicar la sentencia del 4 de agosto de 2010, ya que para la fecha en la que se tomó la decisión, la tesis de esta providencia había sido revaluada tanto por la Corte Constitucional, como por esta Corporación. De este modo, concluye la Sala que el Tribunal no desconoció el precedente vertical contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, sino que se limitó, de manera acertada, a aplicar la última postura planteada por la jurisprudencia administrativa y constitucional para resolver el caso concreto. (…) Así las cosas, en el presente caso no se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto la sentencia atacada aplicó de manera correcta el precedente vigente que regulaba la materia, en ningún momento se apartó del marco normativo y jurisprudencial que gobierna el caso concreto y, por lo tanto, no es contraria a los postulados constitucionales y legales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02824-00(AC)

Actor: M.G.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela presentada por la señora M.G.L. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

  1. Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2019, la señora M.G.L. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1-11, c. ppl.)

1. Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría la violación. Lo anterior, debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado, y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del accionante.

2. Que se ordene tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas.

3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, C.P.V.H.A.A., Expediente n.º 25000232500020060750901, Número Interno 0112-2009, Actor: L.M.V., Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS.

4. Que se ordene tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE al principio de acceso a la justicia, gratuidad, legítimo derecho de acción y demás normas citadas en esta tutela y como consecuencia de esto se ordene proferir nuevo fallo, revocando la condena en costas interpuesta.

2. Hechos

2.1. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos:

(i) La señora M.G.L. nació el 24 de diciembre de 1952.

(ii) La señora M.G.L. prestó sus servicios al sector público desde el 10 de agosto de 1977 hasta el 30 de abril de 2009. En consecuencia, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella contaba con más de 20 años de servicio. Asimismo, se puso de presente que al 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad y, por lo tanto, era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

(iii) A través de Resolución n.º 60051 del 9 de diciembre de 2008, la UGPP reconoció a favor de la señora M.G.L. la pensión de jubilación en cuantía de $847.468.

(iv) A través de Resolución n.º 06007 del 6 de julio de 2010, la UGPP reliquidó la pensión de la señora M.G.L. en cuantía de $910.038, sin tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales que constituyen salario del último año de servicios.

(v) A través de Resolución n.º RDP 005697 del 10 de febrero de 2016, la UGPP reliquidó la pensión de la señora M.G.L., sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, decisión que fue confirmada a través de Resolución n.º RDP del 4 de mayo de 2016.

(vi) La señora M.G.L. formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, al considerar que al encontrarse amparada por el régimen de transición, tenía derecho a que su prestación sea reconocida con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985.

(vii) El 24 de julio de 2017, el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

(viii) El 16 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, revocó la anterior decisión.

3. Fundamentos de la acción

3.1. La parte actora considera que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales alegados, porque desconoció la jurisprudencia de unificación del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo del 4 a de agosto de 2010[1], que determinó que en la liquidación de las pensiones de los servidores públicos amparados por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. En consecuencia, comoquiera que la señora M.G.L. es beneficiaria de dicho régimen, su pensión debió reliquidarse de manera íntegra.

Asimismo, adujo que la autoridad judicial accionada desconoció las pruebas que acreditaban que la señora M.G.L. tenía más de 20 años de servicios, y que la edad para adquirir la pensión la cumplió antes de la expedición de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y la proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.

Por otro lado, adujo que no había lugar a condenar en costas a la parte actora, comoquiera que no se comprobó temeridad o mala fe de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso.

4. Intervenciones

4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, solicitó negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: (i) se valoraron todos los aspectos fácticos y, en consecuencia, se acreditó que para el momento de...

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