SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04711-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383791

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04711-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04711-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto proferido en medio de control de reparación directa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA – En razón a la cuantía

[S]e concluye que la providencia acusada se fundamentó en la norma procesal vigente y en la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación en lo relacionado con la tasación de los perjuicios materiales y en la modalidad de lucro cesante consolidado para efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía, por lo que no se observa que la decisión cuestionada adolezca de defecto procedimental alguno. (…) Ahora bien, en lo relacionado con el auto de 22 de noviembre de 2018, el cual resolvió el recurso de reposición planteado por la parte accionante contra la decisión que declaró la falta la competencia para conocer de la demanda de reparación directa radicada No. 2018-814, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reiteró: (…) (i)que para determinar la cuantía que determina la competencia en razón del factor objetivo se tendría en cuenta solo las pretensiones de orden material; y (ii) que para efectos de calcular el lucro cesante consolidado, entendiendo que la víctima devengaba el salario mínimo vigente para el año 2018, el resultado no superaba los 500 SMMLV que contempla el numeral 6º del artículo 155 del CPACA. (…) Así las cosas, encuentra esta S. de Subsección que las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se fundamentaron en lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin que se evidencie que se haya incurrido en un desconocimiento del precedente, sino que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar las interpretaciones y consideraciones a las que arribó el tribunal, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia para discutir la decisión adoptada por el juez ordinario. (…) Es menester reiterar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, S. Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.: M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número.: 11001-03-15-000-2018-04711-00(AC)

Actor: DOMINGO M.L.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA

Decide la S. de Subsección la acción de tutela presentada por el señor D.M.L.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 27 de septiembre de 2018 y 22 de noviembre de 2018.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso y a la buena fe, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

Mediante escrito de tutela radicado el 14 de diciembre de 2018, la parte accionante manifestó que:

1.1. Presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados con el secuestro del que fue víctima luego de un ataque guerrillero ocurrido el 22 de junio de 1999 en las poblaciones de Tierradentro y J.J. en el departamento de Córdoba.

1.2. Mediante providencia de 27 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A declaró la falta de competencia y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, en consideración al factor de cuantía, contabilizado con los perjuicios materiales reclamados.

1.3. El 9 de octubre de 2018, interpuso recurso de reposición contra la decisión precitada y solicitó que se declarara la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del proceso.

1.4. El Tribunal, mediante auto de 22 de noviembre de 2018, confirmó la decisión recurrida por considerar que el CPACA era claro al expresar que para determinar la cuantía se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«[...]

Lo anterior es suficiente para que se profiera orden amparadora de mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buena fe, que ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca MP. J.C.G.M., conocer del proceso ya referido en atención a la competencia-cuantía señalada en el libelo de la misma.

En aras de garantizar el derecho a la igualdad solicito que se aplique el auto de 3 de marzo de 2014 en el que se estudió un caso idéntico fácticamente al que se analiza en esta oportunidad.» (f. 15)

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Considera la parte accionante que las providencias acusadas desconocen la jurisprudencia que regula la materia de competencia por el factor cuantía, toda vez que el Consejo de Estado ha establecido que el lucro cesante futuro no es accesorio sino que debe ser incluido con el fin de establecer la misma.

Al respecto, sostiene que «no es aceptable dar el tratamiento a los valores pretendidos por concepto de daño emergente futuro y lucro cesante, de frutos e intereses posteriores a la radicación del libelo introductorio, pues lo cierto es que estos ya se encuentran determinados según las reglas de liquidación dispuesta por el Consejo de Estado», de manera que deben entenderse como una pretensión concreta y calculada al momento de la presentación de la demanda, sin perjuicio que durante el trámite del proceso se causen intereses a estos valores hasta que se efectúe el pago.

En ese sentido, indica que en casos de daños causados a miembros de la fuerza pública como consecuencia de ataques guerrilleros y secuestros, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ha declarado competente en razón de la cuantía para conocer del proceso, por lo que las decisiones objeto de la presente acción incurren en un desconocimiento de la jurisprudencia que regula la materia, citando para tal efecto, (i) la sentencia T-464 de 2011, proferida por la Corte Constitucional; (ii) las sentencias de 2 de febrero de 2001 (Exp. 1894), 3 de marzo de 2010 (Exp. 2006-02068-01) y 18 de abril de 2017 (Exp. 2017-00569-00), proferidas por el Consejo de Estado; y (iii) los autos de 9 de diciembre de 2013 y 3 de marzo de 2014, proferidos por el Consejo de Estado. (f. 4 a 13)

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 4 de febrero de 2019, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, como accionado, y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

Asimismo, por conducto de Secretaría General, se ordenó notificar a todas las personas que figuran como demandantes dentro del proceso de reparación directa radicado No. 25000-23-36-000-2018-00814-00, tramitado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. (f. 99 y vto.)

5. INTERVENCIONES

5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, a través del magistrado J.C.G.M., rindió informe en el cual solicitó que se rechace la presente acción de tutela y, en subsidio, se nieguen las pretensiones.

En primer lugar, sostuvo que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo es procedente de manera excepcional cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, dado el carácter subsidiario y residual que reviste a la misma.

En segundo lugar, indicó que la providencia de 22...

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