SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00067-01 de Consejo de Estado del 26-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845383815

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00067-01 de Consejo de Estado del 26-03-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00067-01
Emisornull
Fecha26 Marzo 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Así las cosas, no se configuró el defecto alegado, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y atendió a las pruebas recaudadas en el expediente, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones, de manera que es del caso destacar que la presente acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia, caso contrario en el cual se comprometería la autonomía del juez natural. Se insiste que, en el presente caso, el juez natural de la causa, esto es, el Tribunal Administrativo del M. estudió el caso sometido a consulta a la luz de la regulación normativa de la privación injusta de la libertad, esto es, la Ley 270 de 1996 y a las pautas jurisprudenciales de esta Corporación y concluyó que al dictar la medida de aseguramiento preventiva contra el [tutelante], la Fiscalía General de la Nación cumplió con los presupuestos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal para tal fin, por lo que dentro del proceso de reparación directa no se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal, de parte del órgano investigador. De igual manera, el hecho alegado por el tutelante que hubiese sido absuelto en el proceso penal en aplicación del principio del in dubio pro reo, al no lograrse desvirtuar la presunción de inocencia, no conllevan a la declaratoria automática de la responsabilidad del Estado, pues como lo explicó la autoridad judicial accionada, la Fiscalía General de la Nación contaba con los elementos necesarios para dictar la medida de aseguramiento y a partir del análisis en conjunto de las pruebas obrantes en el proceso ordinario, concluyó que sí estaban presentes, pues precisamente a partir de lo dicho por los [testimonios], funcionarios del Instituto de Tránsito y Transporte de Santa Marta, en el proceso penal, y del informe del DAS, la Fiscalía pudo inferir que el [accionante], en su calidad de gerente de dicha entidad, ordenó la exoneración de pagos correspondientes a la expedición de licencias de conducción, en varias oportunidades, situación que podía configurar el punitivo por el cual fue acusado y bajo esas circunstancias abrió la investigación y decretó la medida se aseguramiento con el hoy tutelante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00067-01(AC)

Actor: H.J.G.C. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de los tutelantes contra el fallo de 19 de febrero de 2020, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo deprecado por estos.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

Los ciudadanos H.J.G.C., O.G.M., F.R., R.A., YERIS MARÍA, P.E., J.E.G.C., M.R.G.P., P.E.G.C., N.E. CUELLO DE FUENTES, L.L.P.G.P., E.J.G.G., H.J.G. GUERRA y P.E.G.C., mediante apoderado judicial, promovieron acción de tutela, el 14 de enero de 2020[1], invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del M., autoridad judicial que en segunda instancia, revocó y negó las pretensiones del medio de control de reparación directa, radicado con el No. 47001-33-33-004-2015-00141-01, que promovieron contra la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia y la Fiscalía General de la Nación.

1.1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes:

1.1.1. El señor H.J.G.C. estuvo privado de la libertad entre el 14 de mayo de 2008 y el 28 de septiembre de 2012, acusado por la Fiscalía General de la Nación del delito peculado por apropiación, por hechos ocurridos mientras ocupaba el cargo de gerente del Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de S.M..

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta[2], lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo y el señor G.R.D.F. fue condenado por el delito de falsedad ideológica en documento público y por peculado por apropiación.

La anterior decisión fue apelada por el condenado.

El Tribunal Superior del Distrito de Santa Marca – Sala Penal, con sentencia del 11 de septiembre de 2012[3], confirmó la absolución del señor G.C. y modificó algunos aspectos frente al condenado. Decisión que quedó ejecutoria el día 28 de ese mes y año.

1.1.2. Con fundamento en los anteriores hechos, el H.J.G.C., actuando en condición de afectado con la medida de privación de la libertad, su esposa O.G.M., de sus hermanos F.R., R.A., YERIS MARÍA, P.E., J.E.G.C., M.R.G.P., P.E.G.C., N.E. CUELLO DE FUENTES; sus hijos L.L.P.G.P., E.J.G.G., H.J.G. GUERRA y P.E.G.C., mediante apoderado judicial, el 14 de noviembre de 2014[4], presentaron el medio de control de reparación directa, en el que solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia y de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de aquel y, como consecuencia de ello, el reconocimiento de daños y perjuicios del orden moral y material para los demandantes.

1.1.3. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de S.M., con sentencia del 23 de marzo de 2018[5], declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual, accedió a las pretensiones de la acción y reconoció perjuicios del orden moral y material a los accionantes, como consecuencia de la privación injusta soportada por el señor G.C..

1.1.4. La Fiscalía General de la Nación apeló la anterior decisión[6].

1.1.5. El Tribunal Administrativo del M., con providencia del 15 de mayo de mayo de 2019[7], revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al explicar que aun cuando en el caso penal se profirió sentencia absolutoria a favor del señor G.C., por no habérsele desvirtuado su presunción de inocencia, esto no implicaba per se, que la decisión adoptada por la entidad demandada, fuera injusta, pues la Fiscalía tenía pruebas suficientes en contra del actor para ordenar la privación de su libertad.

La anterior decisión se notificó por correo electrónico el 15 de julio de 2019[8].

1.2. Fundamentos de la solicitud

Los tutelantes consideraron que en la anterior providencia se configuró un defecto fáctico por la indebida valoración del material probatorio arrimado al proceso, en especial, los testimonios de los señores G.E.M.P., G.D.G. y E.V.I., los cuales fueron desacreditados en el trámite penal y, tampoco se tuvieron en cuenta los fallos penales que absolvieron de responsabilidad penal al señor G.C..

1.3. Pretensiones

Como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, en la tutela se solicitaron «ORDENAR al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, que, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la fecha en que reciba notificación del fallo, dicte nuevamente la sentencia de segundo grado, de conformidad con lo que se disponga en esta instancia constitucional».

2. Trámite en primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con auto de 16 de enero de 2020[9], admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del M..

De igual manera, como terceros con interés dispuso vincular al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de S.M., a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación.

Finalmente, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

3. Intervenciones

Remitidos los oficios de caso[10], se recibió la siguiente:

3.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Al intervenir, luego de hacer referencia a los hechos de la acción, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por inexistencia y/o ausencia de perjuicio irremediable, o en su defecto, se niegue el amparo solicitado respecto a dicha entidad, por cuanto que ella ni los despachos judiciales que profirieron las providencias...

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