SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03739-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383840

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03739-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03739-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Marzo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria adecuada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[Para la Sala,] el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor [Y.J.B. y otros] al haber proferido la providencia de 26 de septiembre de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria? (…) [E]ncuentra la Sala que la Corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo [indicado] por la parte accionante, debe afirmarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se evidencia que valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso. (…) [P]ara la Sala la Corporación Judicial accionada empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por cuando luego de efectuar un análisis racional de los diferentes medios de pruebas, concluyó que no se probó el nexo causal necesario para atribuir responsabilidad a la entidad demandada, por lo tanto, no se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales que alegan los accionantes. (…) [Lo que en realidad] existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, (…) este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. (…) Así las cosas (…), se advierte que no se vulneraron los bienes ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, se negará el amparo deprecado por [la parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03739-01(AC)

Actor: YOM JAIRO BARRERA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTROS

La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por el señor Y.J.B. y otros[2], a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2018, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la demanda de reparación directa que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[3]:

Manifestaron que en reunión del 22 de noviembre de 1995, la Junta Médico Militar determinó lo siguiente: (i) que el señor Y.J.B. sufrió trauma en la rodilla derecha con lesión meniscal, por causa y razón del servicio como soldado voluntario; (ii) que no era apto para la actividad militar y (iii) que perdió el 44.55 % de la capacidad laboral por lo que, en consecuencia, a partir del 1° de enero de 1996, fue retirado del servicio activo en el Ejército Nacional y le fueron suspendidos los servicios médicos.

Indicó que, mediante sentencia de tutela de 28 de junio de 2013, la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor Y.J.B. y ordenó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que le suministrara los servicios médicos requeridos para tratar la lesiones producidas por causa y razón del servicio. El 19 de septiembre de 2014 fueron reactivados los servicios médicos para el señor Y.J.B..

Señaló que, posteriormente, en sentencia de tutela de 28 de mayo de 2015, la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, amparó los derechos a la vida, a la salud y al debido proceso y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que convocara nueva junta médica para valorar el estado de salud del señor Y.J.B..

Mencionó que por Resolución 37 de 16 de septiembre de 2015, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional declaró la ineficacia de la Junta Médico Militar proferida el 22 de noviembre de 1995, puesto que, en sentencia de tutela del 28 de mayo de 2015, la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso la realización de una nueva Junta Médico Laboral. De tal forma, en acta de junta médica provisional 81133 de 16 de septiembre de 2015, fueron autorizados servicios médicos al señor Y.J.B. y se ordenó la realización de exámenes médicos para la realización de junta médica definitiva.

Contó que en acta de Junta Médico Laboral 82039 de 30 de noviembre de 2015, se determinó que el señor Y.J.B. padecía las siguientes afecciones: (i) gastritis crónica severa (enfermedad común); (ii) hipoacusia neurosensorial oído derecho (enfermedad profesional); (iii) accidente con antecedente de herida por arma de fuego en muslo derecho, tratada y sin secuelas (no fue tenida en cuenta para fijar índices de lesión), y (iv) artrosis degenerativa de rodillas (producida en actos del servicio). Asimismo, la junta estimó la pérdida de capacidad laboral en 47.16 % y que no había aptitud para el servicio militar.

Relató que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en acta de 27 de junio de 2015, modificó el porcentaje del dictamen de la junta médica, en el sentido de disminuir la pérdida de capacidad laboral al 40.77%.

Comentó que el 21 de febrero de 2014, los señores Y.J.B. en compañía de su núcleo familiar interpuso demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por cuanto, a su juicio, eran administrativamente responsables por los perjuicios derivados de la falta de atención médica a las lesiones que sufrió durante el servicio como soldado voluntario.

Dijo que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, el cual, a través de Providencia de 24 de febrero de 2017, declaró que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional era responsable por los perjuicios derivados de haber retirado el servicio médico al señor Y.J.B., entre el 1° de enero de 1996 y el 19 de septiembre de 2014.

Adujo que las partes del proceso de reparación directa apelaron el pronunciamiento de primera instancia, los cuales conoció la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa y condenó en costas a la parte actora. En concreto, consideró que la causa del daño no fue la omisión en la prestación de servicios médicos, sino la inactividad del señor Y.J.B. al dejar transcurrir más de 18 años para pedir, mediante acción de tutela, la reactivación de dichos servicios médicos. Además, el tribunal desestimó que se hubiera demostrado que las lesiones del demandante fueran producto de la falta de prestación de servicio médico.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y vulneración directa de la constitución, por lo siguiente:

Defecto fáctico: Es contradictorio afirmar que hubo omisión en la prestación del servicio médico y desestimar la relación con las lesiones sufridas por el señor Y.J.B..

Si bien el señor Y.J.B. estuvo afiliado a la EPS Comfamiliar, lo cierto es que eso no exime al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de la responsabilidad en la omisión en la prestación de los servicios médicos.

La conducta del señor Y.J.B. no fue pasiva, pues, verbal y reiteradamente, solicitó al Ejército Nacional la reactivación de los servicios médicos.

La providencia cuestionada no debió citar la Junta Médica del 22 de noviembre de 1995, toda vez que fue dejada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR