SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04241-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383846

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04241-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04241-00
Fecha24 Octubre 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No acreditaron los motivos por los que el tutelante acude en defensa de los derechos ajenos / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Trabajadora sexual


La actora afirma en el escrito inicial que la sentencia censurada afecta, además de las garantías superiores de ella, las de las trabajadoras sexuales que acuden a su sede, en aras de recibir atención orientada a dejar ese oficio, dado que ya no pueden acceder a dicho beneficio, lo que impone otorgar el amparo deprecado. (…) Con la finalidad de determinar si la Fundación Nace una E. está facultada para pedir la protección de derechos constitucionales de quienes asisten a su domicilio, cabe precisar que la legitimación en la causa por activa hace referencia a la capacidad de la que goza una persona para concurrir a la administración de justicia, con el propósito de que se salvaguarden sus prerrogativas cuando las estime vulneradas. (…) En la acción de tutela, el mencionado presupuesto procesal está supeditado a la titularidad de las garantías superiores, es decir, solo puede incoarla quien sea titular de los derechos constitucionales fundamentales quebrantados o amenazados, dado que es la persona interesada directamente en las resultas de este mecanismo, aunque también puede actuar a través de otra, conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política. (…) De la lectura de la norma en cita, se evidencia que la acción de tutela la puede incoar una persona diferente a la que ostenta las garantías superiores presuntamente transgredidas, bien sea en virtud (i) de la representación, figura en la que un tercero pide la protección de aquellas en cumplimiento de un mandato judicial (apoderado) o del ordenamiento jurídico (padres de hijo menor de edad), o (ii) de la agencia oficiosa, entendida como la fórmula procesal por medio de la cual alguien asume la defensa de los derechos fundamentales de otro que no está en capacidad de solicitar su resguardo ante la autoridad judicial. (…) Se destaca que para que haya lugar a la agencia oficiosa, es imprescindible que medie una manifestación expresa del agente oficioso de que actúa como tal, la imposibilidad del titular de las prerrogativas constitucionales de asumir su salvaguardia y la ratificación del agenciado de los hechos expuestos en la solicitud de amparo, siempre que ello sea posible. (…) V. lo anterior, en el asunto sub judice la S. constata que la demandante no tiene legitimación en la causa por activa para defender las garantías superiores de las mujeres que acuden a su sede, pues su presunto quebranto debe ser alegado por ellas, debido a que son sus titulares, máxime cuando no se observa que concurran las exigencias previstas en el marco jurídico para que aquella funja como agente oficiosa. (…) Al respecto, se advierte que si bien es cierto que las trabajadoras sexuales tienen la condición de sujetos de especial protección constitucional, también lo es que esta no les impide per se promover la salvaguarda de sus derechos fundamentales, por cuanto para que sean agenciadas debe probarse su imposibilidad física o mental, lo que no ocurrió en el sub lite. Al estudiar un caso similar al presente, la Corte Constitucional (…) En ese orden de ideas, la S. declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la Fundación Nace una E. para pedir la protección de las garantías superiores de las mujeres que acuden (presuntamente) a su sede a recibir asistencia, puesto que, se reitera, no se demostró que padecieran disminución física o cognitiva para promover la defensa de sus intereses.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO DE APELACIÓN - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz


La demandante sostiene que la providencia cuestionada transgrede sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, porque en el trámite contencioso-administrativo dentro del cual se dictó, no fue representada por un abogado, dado que no tenía la posibilidad de sufragarlo, y tampoco se tuvo en cuenta que la entrega de su sede le impide atender a las trabajadoras sexuales (quienes tienen la condición de sujetos de especial protección constitucional) que acuden con el propósito de recibir orientación para superar la situación en la que se encuentran. (…) Sobre el primer argumento debe advertirse que la carencia de recursos económicos no le impedía a la demandante acudir al proceso de controversias contractuales 05001-33-33-028-2013-01001-00, debido a que contaba con la posibilidad de pedir el otorgamiento del amparo de pobreza, entendido como un beneficio en virtud del cual se releva de los gastos procesales a los menos favorecidos, con la finalidad de salvaguardar su acceso a la administración de justicia, conforme lo consagra el artículo 151 del Código General del Proceso (CGP). (…) Instrumento judicial, cuya concesión implica la asignación de un apoderado, de acuerdo con el artículo 154 del CGP, con lo que se asegura que la solvencia monetaria no sea una limitante para ser asistido por un abogado, quien por tener conocimientos de las formalidades procesales y normas sustanciales, está en la capacidad de brindar una adecuada defensa técnica, y así garantizar que se ventilen las controversias adecuadamente, tal como lo aseveró la Corte Constitucional. (…) En virtud de lo expuesto, como lo actora conocía de la existencia de la demanda de controversias contractuales (…), toda vez que el 28 de octubre de 2014 se le notificó personalmente el auto admisorio a su representante legal, debió plantear argumentos a su favor en ese trámite contencioso-administrativo, en especial, en el recurso de apelación (el cual no interpuso) que procedía contra el fallo de 18 de febrero de 2016, con el que el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de esa demanda en primera instancia, dado que allí se dio por terminado el contrato de comodato 17 de 21 de junio de 2006, no obstante, como ello no ocurrió, la S. estima que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad. (…) Resulta oportuno advertir que ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. (…) De tal manera que la falta de diligencia de la demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular. (…). A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente puesto que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]». Es decir, si los medios ordinarios pudieron ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no es pertinente.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04241-00(AC)


Actor: FUNDACIÓN NACE UNA ESTRELLA


Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA




Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Fundación Nace una E. contra los señores magistrados de la sala primera de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, y el de las mujeres que ayuda.


  1. ANTECEDENTES


1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 8 c. 1). La Fundación Nace una E., por conducto de su representante legal, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala primera de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.


Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 16 de agosto de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad) adicionó el de 18 de febrero de 2016, con el que el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de controversias contractuales 05001-33-33-028-2013-01001-00 instaurado por el municipio de Medellín, para disponer la entrega inmediata del bien ubicado en la carrera 50C número 65-51 de esa ciudad; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir uno nuevo en el que nieguen las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo.


1.2 Hechos. Relata la accionante que es una fundación que por más de veinte (20) años ha impulsado proyectos y programas para el bienestar de las trabajadoras sexuales (y su núcleo familiar) que se encuentran «en proceso de recuperación», destinados a capacitarlas con el objeto de que adelanten labores productivas que les permitan satisfacer sus necesidades y dejar ese oficio.


Que sesenta (60) mujeres reciben formación del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) en belleza integral, y otras se instruyen en diferentes...

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