SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04443-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383861

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04443-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-09-2019

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04443-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Septiembre 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TRÁMITE EN ACCIÓN POPULAR / VINCULACIÓN DE PERSONAS CON INTERÉS DIRECTO EN LA ACCIÓN POPULAR – No existe vulneración alguna cuando el interés se configura de manera posterior a la notificación de la comunidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Para cuestionar el fallo de segunda instancia dictado en la acción popular / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Pendiente por resolver


[En relación con la posible afectación del derecho al debido proceso con la falta de] (…) [v]inculación de los accionantes en el proceso popular cuestionado [no se encuentra vulneración alguna.] (…) [L]a S. observa que contrario al decir de los accionantes, el Juzgado que conoció en primera instancia de la acción popular notificó en debida forma a las partes y a la comunidad en general, incluido al señor [G.M.A.]; además, mal pueden alegarse una falta de vinculación cuando su interés en el asunto se configuró solo hasta el momento en que suscribieron los respectivos contratos de compraventa que, como se dijo en el párrafo que antecede, fue en fechas posteriores a la debida notificación de la comunidad en general; por ello, mal puede pretenderse que el juez tenga la obligación de verificar constantemente quien deba ser vinculado al proceso y proceda a ello, cuando el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, es clara y precisa al definir la oportunidad procesal para tal actuación. Adicionalmente, llama la atención de la S. el hecho que el señor [G.M.A.] procedería a suscribir los contratos de compraventa con los accionantes, cuando él sí fue vinculado y notificado del trámite de la acción popular adelantada en su contra desde el inicio, ejerciendo en todas las oportunidades su derecho a la legítima defensa, callando dicha situación judicial del terreno ante sus compradores de buena fe, y más, que coadyuve la solicitud de amparo, cuando ni siquiera impugnó el fallo popular de primera instancia. (…) [En relación con la] [p]rocedencia de la acción de tutela para controvertir el fallo popular [de segunda instancia], (…) la S. observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es de 30 de enero de 2014 , notificada por edicto de 7 de febrero de 2014, ii) la acción de tutela fue presentada el 27 de noviembre de 2018 , lo que significa que, iii) los accionantes acudieron al juez constitucional después de haber transcurrido más de 4 años de ejecutoriada la sentencia que consideran vulneratoria de sus derechos fundamentales. (…) [En relación con la] [p]rocedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones proferidas en el trámite incidental, con ocasión del presunto incumplimiento a la referida orden de amparo de derechos colectivos, (…) la providencia de 17 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual sancionó al alcalde de Manizales y al señor [G.M.A.] por el incumplimiento a la orden de amparo de derecho colectivos hoy cuestionada, se encuentra pendiente de surtir el grado jurisdiccional de consulta ante su superior, en los términos del artículo 41 de la Ley 742 de 1998. [En este orden de ideas, sobre este punto, no se satisface el requisito de procedibilidad.] (…) [Por último, en relación con la], [p]rocedencia de la acción de tutela para suspender el trámite y decisiones adoptadas con ocasión del proceso policivo iniciado en cumplimiento de la referida orden de amparo popular,(…) siguiendo los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela de la inmediatez y subsidiariedad ya expuestos, la misma no es procedente para suspender la mencionada resolución al no satisfacerse ninguno de los dos, pues se trata de una decisión policiva proferida desde el 15 de julio de 2016, cuya ejecución, según las pruebas aportadas al expediente, fue mermada en su momento por el actuar de la comunidad residente en la zona; sin contar, con que en ese momento pudieron acudir a la jurisdicción contenciosa para cuestionar su legalidad



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04443-01(AC) y otros -acumulados-


Actor: J.E. MONTES Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES Y MUNICIPIO DE MANIZALES




Decide la S. la impugnación1 presentada por el director nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensoría del Pueblo y los accionantes, contra la sentencia de 15 de julio de 2019, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.


EL ESCRITO DE TUTELA


Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2:

Los señores J.H.J.S., Elizabeth Pérez Castañeda y J.B.A. interpusieron acción popular, contra el municipio de Manizales, C., G.M.A., Martín Emilio Ocampo, A.N.G., Carlos Ariel Marín y C.A.D., con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos «al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes públicos, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos»; con ocasión de «movimientos de tierra ocasionados sobre la ladera de bajo eucalipto e interviniendo el cauce que bordeaba el lote y que entregaba sus aguas a la quebrada San Luis»3.


El conocimiento de asunto, con radicado 2011-00039, correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión el Circuito Judicial de Manizales que, mediante sentencia de 11 de octubre de 2013, accedió parcialmente a las súplicas formuladas. Decisión contra la cual el municipio de Manizales y la Corporación Autónoma Regional de Caldas “C.” interpusieron recurso der apelación.


El asunto fue desatado por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de sentencia de 30 de enero de 2014, en la que modificó y adicionó la decisión del a quo, por lo que las nuevas órdenes consistieron en:


« […] 2.1 ORDENAR al Municipio de Manizales, para que realice en un término que no podrá exceder de DIEZ Y OCHO (18) MESES, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, las gestiones necesarias tendientes a la recuperación y mantenimiento del lote ubicado a un costado de los antiguos talleres del Departamento de Caldas, C. 32 con C. 52 del barrio Eucaliptos de la ciudad de Manizales, […]»


El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, mediante auto del 5 de febrero de 2018, decretó la apertura de incidente de desacato contra autoridades accionadas, ante el presunto incumplimiento de la referida orden de amparo de derechos colectivos. El asunto fue decidido mediante auto de 17 de septiembre de 2018, en el que «declaró que los señores G.M.A. y el señor J.O.C. LEÓN en calidad de Alcalde de municipio de Manizales incurrieron en desacato […]. Así mismo sancionó con multa de 10 salarios mínimos a cada uno de los mencionados»


Según el dicho de la parte actora, respecto del trámite popular:


«[…] únicamente se vinculó en debida forma al señor G.M. ARBOLEDA, quien es habitante del sector del Barrio Girasoles (denominado en la sentencia como barrio Eucalipto) y figura como propietario del Lote ubicado en Cale 52 con carrera 32 de la ciudad de Manizales.


8. En el lote ubicado a un costado de los antiguos talleres del departamento de Caldas, carrera 32 con Cale 52 del barrio Eucaliptos de la ciudad de Manizales, HABITAN TREINTA Y TRES (33) FAMILIAS, LAS CUALES A LO LARGO DE 20 AÑOS HAN ADQUIRIDO, CONSTRUIDO Y HABOITADO EL SECTOR AL QUE SE HIZO REFERENCIA EN LA MENCIONADAS SENTENCIAS.


9. Los aquí accionantes hemos detentado la posesión material con ánimo de señor y dueño de cada una de nuestras casas, las cuales debe señalarse cuentan CON SERVICIOS PÚBLICOS, AGUA, LUZ, ALCANTARILLADO, TELEVISIÓN.


10. El lote ubicado a un costado de los antiguos talleres del Departamento de Caldas, carrera 32 con C. 52 del barrio Eucaliptos dela ciudad de Manizales, es un bien privado, NO SE TRATA DE UN BIEN PÚBLICO, Y/O INVASIÓN.


11. LOS AQUÍ ACCIONANTES UNCA FUIMOS VINCULADOS NO NOTIFICADOS DE LA ACCIÓN POPULAR QUE CURSABA RESPECTO DEL LOTE UBICADO a un costado de los antiguos talleres del Departamento de caldas, C. con Cale 52 del barrio eucaliptos de la ciudad de Manizales, con lo cual se desconocieron nuestros derechos de defensa, contradicción y debido proceso, debido a que teníamos directo [interés] en as resultas del proceso, siendo deber del juez realizar la correspondiente vinculación.»


La Secretaría de Medio Ambiente de Manizales, «en acatamiento del fallo AP No. 005 del 30 de enero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas», mediante Resolución 0016 de 15 de julio de 2016, impuso la orden policiva de «desocupación y demolición de las nuevas viviendas en proceso constructivo y de las que se construyeran ubicadas en la calle 52 con carrera 32 de la ciudad de Manizales». Que en cumplimiento de ello, «se demolieron tres viviendas en Agosto de 2016 por parte de la Alcaldía de Manizales junto a la Policía Nacional y el ESMAD».

La parte accionante afirma que, con ocasión de la decisión de 17 de septiembre de 2018, ya mencionada, la alcaldía de Manizales en reunión informativa llevada a cabo con algunos habitantes del barrio girasoles, el 1.° de diciembre de 2018, señaló que «EN CUMPLIMIENTO AL FALLO AP NO. 005 DEL 30 DE...

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