SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04416-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383865

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04416-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04416-01
Fecha11 Abril 2019
CONSEJO DE ESTADO

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN PROBATORIA / VALORACIÓN DE VIDEO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / DOBLE MILITANCIA

[El problema jurídico consiste en] establecerse si la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la Sentencia de 31 de octubre de 2018, que declaró la nulidad de la elección del R. a la Cámara [L.E.T.B.], por incurrir en doble militancia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, configurando un defecto fáctico, en sus dimensiones negativa y positiva (…) [H]abida consideración tanto de los argumentos expuestos en la audiencia inicial, como de la sentencia censurada, se puede concluir que la Sección Quinta del Consejo de Estado, no efectuó una valoración arbitraria y, mucho menos, caprichosa de la prueba que sirvió de fundamento (vídeo) de la sentencia acusada. En consecuencia, no es posible estructurar un defecto fáctico por la valoración una prueba ilícita, constituyéndose una razón para ello, lo señalado por el propio juez natural que para descartar la nulidad del video, respaldado por jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-233 de 2007), señaló que con dicha prueba no se vulneraba el derecho fundamental a la intimidad, toda vez que era producto del ámbito público de la campaña electoral, circunstancia que impedía que fuese considerada de la esfera privada del candidato. (…) Frente (…) [a] la omisión en la valoración de la totalidad del acervo probatorio la S. observa que el defecto fáctico en su dimensión negativa tampoco se configura, como quiera que el video ya mencionado, sirvió de sustento suficiente para dar prosperidad a las pretensiones de la demanda. (…) En conclusión, para esta S., esa omisión no tiene la facultad de configurar un defecto fáctico que hoy se invoca.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 NUMERAL 8

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN / NORMA DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL - No se invoca / DOBLE MILITANCIA

[Frente a la violación directa a la Constitución] (…) El accionante alega que en la Sentencia de 31 de octubre de 2018, la Sección Quinta violó la constitución, al considerar que la doble militancia se consumaba en un solo acto, pasando por alto que, según el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, para que se configure la doble militancia, los actos positivos y concretos, debían ser repetitivos y tener la potencialidad real de favorecer la opción política de un candidato inscrito por una organización política diferente a la que pertenece el demandado. Frente a ello, la S. acompañará la decisión del juez de primera instancia, según la cual, no es posible configurar este defecto, como quiera que el accionante no invocó como desconocida una norma de raigambre constitucional, pues fundó este cargo en la Ley 1475 de 2011 y en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, circunstancia que impide configurar tal causal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., (once) 11 de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04416-01(AC)

Actor: LUIS EMILIO TOVAR BELLO

Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por el señor L.E.T.B., contra la Sentencia de tutela de 21 de febrero de 2019, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado, negó el amparo constitucional.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo

1. El señor L.E.T.B. instauró acción de tutela contra la Sentencia de 31 de octubre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la intimidad.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe):

“SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida dentro del expediente identificado con el radicado No. 11001-03-28-000-2018-00032-00”

1.2. Hechos

3. 1) El ciudadano L.E.T.B., con el aval del partido Centro Democrático, fue elegido como miembro de la Cámara de R.s por la circunscripción territorial de Arauca, para el periodo constitucional 2018-2022.

4. 2) En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, de única instancia, el ciudadano C.A.B. cuestionó la legalidad de la elección del R. a la Cámara Luis Emilio T.B., alegando la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011[1], en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011[2], esto es, doble militancia.

5. 3) La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 31 de octubre de 2018, declaró la nulidad de la elección de L.E.T.B. como R. a la Cámara por la circunscripción territorial de Arauca, para el periodo constitucional 2018-2022, por desconocer la prohibición de doble militancia.

1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

6. Luego de exponer la tesis de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en particular la contenida en la Sentencia C-590 de 2005, el accionante argumentó que en la providencia cuestionada se configuró un defecto fáctico al fundamentar la decisión en una prueba sobre la cual debió haber decretado la nulidad, y, además, por omitir valorar la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente.

7. Frente al primer argumento, adujo que la Sección Quinta del Consejo de Estado se basó en una prueba que debió declarar nula por haber sido obtenida con violación del derecho a la intimidad, en la medida que divulgó una intervención suya en una reunión privada; adicionalmente, manifestó que la información no fue suministrada de manera completa y que el registro de la misma no contó con su consentimiento libre, previo y expreso.

8. Por otra parte, aseguró que, a lo largo del proceso, se presentaron varias pruebas que demostraban que durante la campaña a la Cámara de R.s su militancia siempre estuvo ligada al partido Centro Democrático. Pruebas que no fueron valoradas en la Sentencia de 31 de octubre de 2018.

9. También argumentó que, en el fallo cuestionado se configuró la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominada: violación directa de la Constitución, en el momento en que se afirmó que la doble militancia política se consumaba en un solo acto. Para ello indicó que, para tener por acreditada la causal de doble militancia, era indispensable analizar si efectivamente efectuó actos concretos y con capacidad de incidir en la elección de un candidato diferente al inscrito por su partido político, de donde podía deducirse que no incurrió en dicha causal y que la Sección Quinta tampoco aclaró las razones por las cuales descartaba la reiteración de los actos como un ingrediente necesario de la doble militancia.

10. Finalmente, aseguró que los magistrados de la Sección Quinta debieron declararse impedidos, toda vez que, al ser miembro y Presidente de la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de R.s, encargada por mandato constitucional de investigar las denuncias formuladas en contra de los magistrados del Consejo de Estado y acusar cuando fuese necesario, no podían ser jueces de su juez natural. Agregó que los integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, actualmente tienen investigaciones en curso dentro del órgano legislativo de control.

11. En suma, el señor L.E.T.B. en la acción registró dos causales específicas de procedencia, 1) defecto fáctico y 2) violación directa de la Constitución.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Fallo de primera instancia

12. El asunto fue conocido en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado que, mediante fallo de 21 de febrero de 2019, negó la solicitud de tutela formulada por el accionante. En primer lugar, el a quo constitucional estableció que se encontraban cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

13. En segundo lugar, frente al defecto fáctico sostuvo que “el juez natural del proceso sustentó en forma clara y coherente las razones por las cuales era procedente tener como prueba el respectivo video, sin que la acción de tutela pueda ser utilizada como un medio judicial sustitutivo de los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento en virtud de su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si fuera una tercera instancia, pues se trata de un mecanismo excepcional y subsidiario”. Para terminar por considerar que en la providencia cuestionada la Sección Quinta hizo una valoración integral de los elementos obrantes en el proceso.

14. Respecto del segundo defecto alegado, esto es, violación...

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