SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01242-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383869

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01242-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha02 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01242-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DEFECTO FÁCTICO / EXÁMEN Y CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA PARA EL INGRESO, PERMANENCIA Y RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL / LIMITE INDEMNIZATORIO EN CASO DE REINTEGRO - Aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015

La S. observa que, uno de los eventos que dan lugar a la realización/práctica de los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad psicofísica de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es el reintegro; es por ello entonces que, el condicionamiento de la orden de reintegro emitida por el ad quem en sede ordinaria es proporcional y no resulta ser una extralimitación del juez de segunda instancia. (…) En ese sentido, aquel reparo del accionante encaminado a cuestionar que el examen no es psiquiátrico sino psicofísico, producto de la interpretación exegética de la norma, no está llamado a prosperar, pues la misma (entiéndase aquella interpretación) se torna intrascendente, si se analiza el contexto de la orden judicial dada, esto es, el reintegro a la Policía Nacional (servicio activo) con una pérdida de capacidad laboral del 10% derivado de un cuadro mental descrito como “[t]rastorno depresivo recurrente [y] [r]asgos mal adaptativos de personalidad. (…) [En cuanto] a las sentencias que invoca como desconocidas el accionante [(1) Sentencia tutela de 19 de enero de 2012, radicación No. 2011-02862-01, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y (2) Sentencia T-261 de 2014 de la Corte Constitucional] fueron expedidas con anterioridad a las Sentencias de Unificación de la Corte Constitucional (SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015) y, en consecuencia, las mismas no constituían precedente para el caso concreto. Por lo tanto, debe señalarse que la decisión adoptada por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la Sentencia de 12 de diciembre de 2018, no desconoció el precedente, pues por el contrario respetó de forma estricta la tesis de unificación establecida en las Sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-01242-00(AC)

Actor: J.A.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN, SUBSECCIÓN E

Procede la S. a resolver la acción de tutela presentada por el señor J.A.R. contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

  1. El señor J.A.R. instauró acción de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, vida digna, salud, libre desarrollo de la personalidad, acceso a la administración de justicia y estabilidad laboral reforzada, al considerar que, en la Sentencia de 12 de diciembre de 2018, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-019-2013-00268-01, se configuraron los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente.

  1. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe, corchetes fuera del texto)[2]:

“1. Se tutele a favor del señor J.A.R. los derechos a la IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, por la violación constitucional que comporta la sentencia del ad-quem TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA (ORAL), por defecto sustantivo y aplicar erróneamente precedentes jurisprudenciales en contravía de lo consagrado en el ARTÍCULO 7 del Decreto 1796 del 2000, lo anterior por cuanto la parte resolutiva del fallo del ad quem es inocua, puesto que no ORDENA UN REAL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

2. Tutelar los derechos constitucionales fundamentales establecidos en la Constitución y que invoco: [artículos 1, 2, 4, 6, 25, 48, 49, 53, 54, 84, 95, 125, 209, 222, 229, 230 y 333 de la Constitución Política].

3. Se ordene a la accionada Ad-quem DICTAR NUEVA SENTENCIA QUE SUSTITUYA EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, sentencia que se debe dictar teniendo en cuenta las normas vigentes en especial el ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN y el ARTÍCULO 7 DEL DECRETO 1796 DE 2000.

4. Ordenar a la parte Demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, el reintegro inmediato al servicio activo del señor J.A.R., al cargo que desempeñaba al momento de su retiro y nivelación al grado que ostentan sus compañeros de curso, sin solución de continuidad, ya que no hay ninguna causa justificada, ni ajustada a la ley que impida que siga ejerciendo su carrera militar.

5. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a manera de indemnización el pago de todos los salarios dejados de percibir junto con todas las prestaciones legales desde el momento en que se causó el daño hasta el momento en el que se realice el reintegro, de acuerdo como fue fallado en la sentencia de Primera Instancia.

[…]

1.2. Hechos

  1. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes:

  1. 1) El 1 de septiembre de 1997, el señor J.A.R. ingresó a la Escuela Militar de Suboficiales “SARGENTO INOCENCIO CHINCA” del Ejecito Nacional y, posteriormente [28 de febrero de 1999], ascendió al grado de Cabo Segundo “del arma de Comunicaciones del Ejército Nacional”, luego de haber aprobado el respectivo curso, así como haber cumplido con los requisitos de ley y resultar apto para el servicio activo.

  1. 2) Mediante la Resolución No. 1673 de 26 de septiembre de 2012, fue retirado del servicio por “disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar”, con fundamento en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía No. 3894-4436(8) de 19 de noviembre de 2010.

  1. 3) El 9 de agosto de 2013, el accionante presentó demanda orientada a obtener la nulidad (1) del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía No. 3894-4436(8) de 19 de noviembre de 2010[3], y (2) de la Resolución No. 1673 de septiembre de 2012, proferida por la Dirección de Personal del Ejército[4]. A título de restablecimiento, solicitó el reintegro al cargo y el pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde la fecha de retiro de la institución castrense y su reintegro efectivo.

  1. 4) En primera instancia, el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, en Sentencia de 23 de febrero de 2017 (1) declaró de oficio la excepción de caducidad respecto del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía No. 3894-4436(8) de 19 de noviembre de 2010, y (2) accedió parcialmente a las demás súplicas de la demanda. Debe precisarse que las órdenes impartidas por el a quo en sede ordinaria fueron:

“TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho se condena a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a reintegrar a J.A.R. […] a la institución, reubicándolo en un cargo igual al que ostentaba al momento del retiro.

La demandada deberá reconocer y pagar al actor, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, durante el tiempo que el actor estuvo retirado del servicio, hasta que se efectué el reintegro

[…]”

  1. 5) Contra esta decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, de forma global, contra la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1673 de septiembre de 2012.

  1. 6) Mediante Sentencia de 12 de diciembre de 2018, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia[5], confirmó parcialmente la decisión del a quo, con excepción del numeral tercero de aquella providencia, el cual modificó en el siguiente sentido:

“TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a realizar una nueva valoración psiquiátrica al señor J.A.R. […] En caso de que se considere apto para ejercer la actividad militar, deberá ser...

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