SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01904-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383891

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01904-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-06-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01904-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Junio 2019
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Por la existencia de un proceso judicial en curso

[P]ara que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que [el presente medio de amparo] resulta improcedente teniendo en cuenta que la decisión que se censura es susceptible del mecanismo de eventual revisión, frente a lo cual, [la parte actora] mencionó en el escrito de tutela, que promovió el [citado mecanismo], lo cual fue corroborado por el Tribunal Administrativo de Bolívar al afirmar que concedió el mencionado recurso y lo remitió a esta corporación judicial. Ahora, corolario de lo anterior, se recuerda que la existencia de un proceso judicial en curso hace que la tutela sea un mecanismo improcedente, pues en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez constitucional de acción de tutela (…), [m]ucho menos, utilizarla como un mecanismo transitorio, alegando un perjuicio irremediable de manera abstracta. En ese orden de ideas, las pretensiones de la presente acción resultan a todas luces improcedentes (…), por lo que esta S. rechazará por improcedente la [presente] acción de tutela [en tanto que,] no se configura el presupuesto de subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: W.H.G. (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01904-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO

La S. procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena por proferir las providencias del 8 de marzo de 2019 y 2 de diciembre de 2016, con las que se accedió a las pretensiones dentro de la acción de grupo promovida en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Manifestó que desde el año 1963 hasta los años noventa, en la zona norte y en el nororiente del cerro de La Popa del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena se inició un proceso de asentamiento e invasiones procedentes de pueblos y ciudades de la costa norte del país.

Señaló que el Instituto de Crédito Territorial – ICT inició un programa de vivienda para el mejoramiento de las condiciones del barrio San Francisco y que aquel concluyó en el año 1973 pero el crecimiento no controlado continuó hacia la parte occidental, por lo cual después de las respectivas verificaciones, a través del Decreto 282 de 1999, proferido por la Alcaldía de Cartagena, se declaró zona de alto riesgo el sector de Las Lomas del Barrio San Francisco y ordenó realizar los estudios pertinentes para determinar el grado de vulnerabilidad. Adicionalmente, afirmó que el mencionado barrio fue incluido como zona de amenaza sísmica en el POT 2001 – 2004 y para los años 2010 y 2011 varias viviendas ubicadas en esta zona colapsaron.

Indicó que el 9 de agosto de 2012, varios habitantes del barrio San Francisco en Cartagena interpusieron acción de grupo contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, CORVIVIENDA, el INURBE y Aguas de C.S.E., cuya resolución le correspondió al Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, el cual profirió la Sentencia de 2 de diciembre de 2016, con la que accedió al resarcimiento de los perjuicios individuales.

Comentó que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio apeló el pronunciamiento del a quo, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la Providencia de 8 de marzo de 2019, que confirmó la condena solidaria impuesta al Distrito de Cartagena y al Instituto de Crédito Territorial, representado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al considerar que el último de los mencionados fue el encargado de realizar la compra de los predios afectados pero la falta de estudios y análisis geotécnicos previos a la construcción impidieron la adopción de medidas.

Relató que el 20 de marzo de 2019, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó la eventual revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar a efectos de unificar jurisprudencia por el alto impacto económico y social que afecta las políticas nacionales de beneficios de vivienda.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en defecto sustantivo y fáctico por lo siguiente:

«[…] 2. Se incurrió en un defecto sustantivo al considerar que en aplicación del artículo 164 numeral 2 literal h. de la Ley 1437 de 2011, relativo al inicio del cómputo del término de caducidad de dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño, no había operado el término de caducidad.

3. Se incurrió en un defecto sustantivo al determinar, sin fundamento jurídico razonable, que la causa adecuada del daño de las viviendas en el barrio San Francisco durante la ola invernal de los años 1998, 2010 y 2011, fue la financiación que realizó el Instituto de Crédito Territorial durante los años 1969 a 1973.

4. Se incurrió en un defecto fáctico porque no se valoró el material probatorio que establecía que el fenómeno geológico no era previsible para la época en que se adoptó el proyecto de autoconstrucción con financiación del instituto de Crédito Territorial.

5. Se incurrió en un defecto fáctico porque no se valoraron las pruebas demostrativas del hecho de las víctimas, que contribuyeron eficazmente en la producción de su propio daño al asentarse de manera irregular e indiscriminada en la zona, sin atender las advertencias y las prohibiciones vigentes.

6. Incurrió en un defecto fáctico por cuanto se omitió el decreto de pruebas idóneas y conducentes que determinaron con certeza a los miembros del grupo, así como valoró que muchos de los integrantes ya habían sido beneficiados con el subsidio de vivienda, ocasionando un doble pago.

7. Se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial por cuanto reconoció una presunción de perjuicios morales por afectación a las viviendas sin atender lo exigido por las altas cortes sobre la prueba del perjuicio moral por daño a bienes. […]»

Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efecto la providencia del 8 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y adoptar las medidas de protección constitucional que se consideren necesarias.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante Auto de 13 de mayo de 2019[3], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contra el Tribunal Administrativo de Bolívar; y, como terceros interesados al representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR INURBE en liquidación, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y a todos los que conformaron la parte activa de la acción de grupo cuestionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la acción de grupo promovida por la señora M.R. contra la cartera ministerial aquí accionante y otros, con radicado 2012-00033.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Tribunal Administrativo de Bolívar[4].

El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada informó que, mediante auto del 23 de mayo de 2019, se concedió la revisión eventual de la providencia de segunda instancia, emitida dentro de la acción de grupo de la referencia, ordenando la remisión del expediente al Consejo de Estado.

3.2. Alcaldía Mayor de Cartagena[5].

El asesor de la oficina jurídica del ente municipal dio respuesta al escrito introductorio y solicitó decretar la falta de legitimación en la causa por pasiva, además de...

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