SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2018-00015-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383894

SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2018-00015-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1429 DE 2010 - ARTÍCULO 4 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 376 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 91 NUMERAL 2 / LEY 1429 DE 2010 - ARTÍCULO 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 5 / DECRETO 4910 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1429 DE 2010 - ARTÍCULO 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 178 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 240 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 241 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 299 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 311 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 9 NUMERAL 6
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-27-000-2018-00015-00

Oficio DIAN 036965 de 2015 - decaimiento / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO SIN FUERZA EJECUTORIA POR PÉRDIDA DE SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia. El decaimiento del acto acusado no le resta competencia a esta jurisdicción para examinar su juridicidad, frente a los efectos que pudo producir durante el tiempo en que tuvo carácter ejecutorio

[O]bserva la Sala que el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 derogó expresamente el artículo 4.º de la Ley 1429 de 2010, de modo que operó el decaimiento del oficio objeto de enjuiciamiento, por desaparición de su fundamento jurídico, en los términos fijados por el artículo 91, ordinal 2.°, del CPACA. En consecuencia, el oficio acusado dejó de producir efectos. No obstante, conforme con el criterio reiterado por la Sala, el decaimiento del documento cuestionado no le resta competencia a esta jurisdicción para examinar la juridicidad del mismo, frente a los efectos que pudo producir durante el tiempo en que tuvo carácter ejecutorio.

FUENTE FORMAL: LEY 1429 DE 2010 - ARTÍCULO 4 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 376 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 91 NUMERAL 2

BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE LA LEY 1429 DE 2010 - Alcance / BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE LA LEY 1429 DE 2010 - No limitación en razón de los ingresos. Reiteración de jurisprudencia / BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE LA LEY 1429 DE 2010 - Aplicación sobre la tarifa que grava los ingresos constitutivos de ganancia ocasional. Reiteración de jurisprudencia / Oficio DIAN 036965 de 2015 - Ilegalidad parcial de los párrafos primero y tercero. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección, los apartados acusados de los párrafos primero y tercero del Oficio 036965 de 2015 son ilegales, en cuanto señalan que el llamado «beneficio de progresividad» es aplicable, exclusivamente, a la tarifa del impuesto sobre la renta / APLICACIÓN DEL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD A LA TARIFA DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE GANANCIAS OCASIONALES - Procedencia

4- Con miras a efectuar el juicio demandado, advierte la Sala que la misma cuestión aquí debatida, fue resuelta por esta Sección en la citada sentencia del 23 de mayo de 2013, por la cual se declaró la nulidad parcial del artículo 2.º del Decreto 4910 de 2011, tal como lo alegó la parte actora. Consecuentemente, se resolverá el asunto que aquí se ventila de acuerdo con la la ratio decidendi fijada en esa ocasión. 5- En su día, el artículo 4.º de la Ley 1429 de 2010 dispuso que las nuevas pequeñas empresas no estarían gravadas con la tarifa general del impuesto sobre la renta, sino que les serían aplicables tarifas especiales que se irían incrementando paulatinamente hasta alcanzar el porcentaje de imposición correspondiente a la tarifa general en su sexto año de existencia (…) Según el precedente que se reitera, la norma descrita no limitó el señalado beneficio en razón del tipo de ingresos percibidos por los contribuyentes, razón por la cual no le correspondía hacerlo a la Administración. En particular, esta Sección consideró que, dado que el «beneficio de progresividad» fue creado respecto del «impuesto sobre la renta y complementarios», entendido como un solo tributo, compuesto por «el impuesto básico de renta y el de ganancias ocasionales», tal progresividad resultaba aplicable a todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año gravable, incluidos los constitutivos de ganancia ocasional. Bajo esa jurisprudencia, el beneficio consagrado por el artículo 4.º de la Ley 1429 de 2010 también se proyecta sobre la tarifa con la cual se gravan los ingresos constitutivos de ganancia ocasional y la Administración tiene vedado reducir el ámbito de aplicación de lo dictado por la norma superior (…). 6- En el caso concreto, los apartes demandados del oficio objeto de pronunciamiento indican: (…) La lectura de los fragmentos transcritos en los párrafos primero y tercero revela que allí se plantea que el llamado «beneficio de progresividad» es aplicable, exclusivamente, a la tarifa del impuesto sobre la renta. Por consiguiente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección, esos apartados violan las normas superiores en que debieron fundarse y, además, pretenden reproducir, por vía de doctrina administrativa, el contenido de una norma que fue expulsada del ordenamiento jurídico mediante una decisión judicial obligatoria expedida por esta corporación. Por otra parte, del modo en que lo propuso el Ministerio Público en su intervención, se juzga que el segundo de los párrafos transcritos se contrae a señalar cuáles son las reglas establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de interpretación de las normas que establecen beneficios tributarios, sin adoptar la tesis que censura el actor. Por tanto, para la Sala, el referido apartado del oficio demandado no contraviene las normas invocadas como violadas en la demanda. 7- Por consiguiente, la Sala declarará la nulidad del primer y del tercer párrafo sobre los que versa la acusación contra del Oficio nro. 36965, del 30 de diciembre de 2015, y negará la petición de nulidad del segundo párrafo acusado en la medida en que no plantea la tesis que aquí se anula.

FUENTE FORMAL: LEY 1429 DE 2010 - ARTÍCULO 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 5 / DECRETO 4910 DE 2011 - ARTÍCULO 2

NORMA DEMANDADA: Oficio 036965 de 2015 (30 de diciembre) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN (PARCIAL) (Anulado parcial)

CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS EN LOS QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO - Improcedencia

[N]o hay lugar a condenar en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00015-00(23693)

Actor: J.E.S.G.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide, mediante sentencia, el contencioso de única instancia adelantado contra el Oficio de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN nro. 36965, del 30 de diciembre de 2015, en ejercicio del medio de control de simple nulidad contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

El demandante solicitó que se declare la nulidad parcial del Oficio nro. 36965, del 30 de diciembre de 2015, proferido por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN (f. 2), cuyo texto se transcribe a continuación, destacando con subrayas los apartes acusados:

Se pregunta si la progresividad en el pago del impuesto a la renta y complementarios, consagrada en la Ley 1429 de 2010, aplica a la tarifa de ganancia ocasional.

La Ley 1429 de 2010, Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo, dispuso en su artículo 4º lo siguiente:

Artículo 4°. Progresividad en el pago del Impuesto sobre la Renta. Las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al Impuesto sobre la Renta y Complementarios de forma progresiva, salvo en el caso de los regímenes especiales establecidos en la ley, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación:

Cero por ciento (0%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en los dos primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal.

Veinticinco por ciento (25%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en el tercer año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

Cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en el cuarto año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

Setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas en el quinto año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

Ciento por ciento (100%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las...

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