SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00083-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383903

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00083-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00083-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA DURANTE EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE CAJANAL / DEFECTO SUSTANTIVO

Es clara la postura de esta Corporación en señalar que en asuntos como el que hoy se discute, resultan aplicables las disposiciones de la Ley 550 de 1990, razón por la cual, durante el proceso de liquidación de Cajanal EICE, ocurrido entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, resulta inoperante el fenómeno de la caducidad; ello, contrario a lo considerado por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Frente a la situación fáctica del señor [accionante], se observa que: i) La sentencia cuyo cumplimiento se pretende es del 14 de agosto de 2008, la cual cobró ejecutoria el 4 de noviembre del mismo año; ii) contados los 18 meses para que la sentencia se hiciera exigible (4 de mayo de 2010), los cinco años que tenía el accionante para presentar la respectiva demanda ejecutiva, presuntamente, feneció el 4 de mayo de 2015; sin embargo, teniendo en cuenta que iii) el proceso de liquidación de CAJANAL EICE transcurrió entre el 22 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, v) al actor realmente le era aceptable radicar la demanda hasta el 11 de junio de 2018, iv) lo que en efecto sucedió el 26 de agosto de 2016. (…) [E]s claro que el término que duró el proceso de liquidación de CAJANAL EICE tiene un indiscutible impacto en la configuración del fenómeno de la caducidad en la demanda ejecutiva radicada por el [accionante], pues se observa que la fecha inicial para el conteo de dicho lapso no debe ser la fecha de exigibilidad de la sentencia a ejecutar, sino la de finalización del referido proceso liquidatorio, lo cual, deja ver que el Tribunal accionado se equivocó en determinar la fecha en que, realmente, operó la caducidad de la referida acción ejecutiva; razón por la cual, la S. CONFIRMARÁ la decisión de 14 de febrero de 2019, a través de la cual la sección quinta del Consejo de Estado, accedió a la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00083-01(AC)

Actor: JULIO R.C.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La S. decide la S. la impugnación[1] presentada por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[2], contra la sentencia de 14 de febrero de 2019, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, que accedió a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del señor J.R.C.G..

  1. ANTECEDENTES

1.1. Escrito de Tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela[3]:

Mediante sentencia de 14 de agosto de 2008, la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirma la decisión de primera instancia de reliquidar la pensión del señor C.G., en la que se ordenó además, dar cumplimiento a dicha orden en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Según lo afirma la parte actora, la Unidad de Gestión Misional – UGM mediante Resolución PAP 003387 de 8 de marzo de 2010, otorga cumplimiento parcial a la referida decisión judicial; sin embargo, solo en agosto de 2010, la UGPP reportó al «fondo de pensiones públicas del nivel nacional – consorcio FOPEP», la novedad de inclusión en nómina del citado acto administrativo, pero sin cancelar lo referente a intereses moratorios derivados de la obligación en los términos del artículo 177 del C.C.A

El 26 de agosto de 2016, el accionante radicó demanda ejecutiva en contra de la UGPP, con el fin de obtener el pago de los mencionados intereses moratorios, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá que, mediante provincia de 21 de septiembre del mismo año, negó librar mandamiento de pago por haber operado el fenómeno de la caducidad. Decisión confirmada por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 27 de julio de 2017, notificada por estado del 13 de julio de 2018.

Consideró que las mencionadas decisiones judiciales resultan desproporcionadas y contrarias a derecho, toda vez que «si bien es cierto, tal y como lo manifiesta el Despacho, la obligación que emana del fallo ejecutoriado en fecha 04 de noviembre de 2008 se hizo exigible el 4 de mayo de 2010 y, el término de los cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación para ejercer la acción ejecutiva, término que expiró el 04 de mayo de 2010, se encuentran, conforme a la fecha de radicación de la presente acción (26 de agosto de 2016) vencidos; también lo es, que hay lugar a tener en cuenta el tiempo del proceso liquidatario de Cajanal (Entre el 12 de Junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013) para interrumpir el término de caducidad, pues de no hacerlo es desconocer el derecho adquirido que tiene mi mandante al pago de los intereses con el presente proceso reclamados.»

1.2. Pretensiones

Con fundamento en los hechos expuestos solicitó que:

«[…] 1. AMPARAR los derechos de, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y DERECHOS ADQUIRIDOS de la Señora (sic) JULIO R.C.G..

2. ORDENAR al JUZGADO NOVENO (9) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, en amparo a los derechos enunciados, revocar sus providencias de fecha 21 de septiembre de 2016 y auto de 27 de julio de 2017, notificado personalmente el 13 de julio de 2018 respectivamente, y en consecuencia se ordene libar mandamiento de pago. […]»

1.3. Trámite de instancia

Mediante auto de 16 de enero de 2019[4], la sección quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó la notificación de los integrantes de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Noveno Administrativo de Bogotá, como demandados, y a la UGPP, en calidad de tercera con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

1.4. Informes rendidos

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

El ente previsional, mediante escrito de 28 de enero de 2019[5], solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que i) no se satisface el requisito de la inmediatez, ii) se presenta inexistencia de un perjuicio irremediable o vulneración del derecho al debido proceso, iii) se está en presencia de cosa juzgada y, iv) se trata de decisiones amparadas en la autonomía que reviste a los jueces naturales de la causa.

Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá[6].

El Juez titular[7] del despacho accionado, mediante escrito de 28 de enero de 2019, rindió informe acerca de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso ejecutivo cuestionado.

Subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[8].

El magistrado ponente[9], mediante escrito de 28 de enero de 2019, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de amparo, teniendo en cuenta que no existe prueba que determine que durante el tiempo que duró el proceso de liquidación de Cajanal, se hubieren dejado de tramitar demanda alguna, como pregonar acerca de la suspensión de términos.

Adicionalmente, explicó:

«[…] He sostenido que tanto en sede administrativa como judicial no hubo solución de continuidad para atender tanto las peticiones como las demandas judiciales tendientes a obtener el reconocimiento, reliquidación y pago de pensiones.

En efecto, desde el mismo decreto[10] por el cual se ordenó la supresión y liquidación de Cajanal, se dispuso de manera clara:

“… la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se...

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