SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02009-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383909

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02009-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha27 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02009-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PRIMA DE RIESGO DE FUNCIONARIOS DEL D. / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL

Encuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto sustantivo o desconocimiento del precedente y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe indicarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues analizó la normatividad aplicable a la situación de la demandante.En vista de lo anterior, se observa que en el presente asunto no se presentó una indebida aplicación de las normas ajustables a la situación de la actora o indebida apreciación de alguna de las pruebas aportadas, sino una inconformidad con el criterio de análisis empleado por la corporación judicial accionada, frente a la que el juez constitucional no puede inmiscuirse, so pena de invadir la competencia del juez natural del proceso y romper con los principios de independencia y autonomía de las autoridades judiciales. (…) En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, el Tribunal dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los lineamientos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el trámite de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho o la normatividad aplicable a la prima de riesgo de los funcionarios del extinto D.. (…) C. de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho, por lo que, en consecuencia, se confirmará la negativa a la solicitud de amparo invocada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado dentro de la acción de tutela interpuesta contra la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-02009-01(AC)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 2 de julio de 2019, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por J.A.C.C. en contra del extinto D..

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Manifestó que el señor J.A.C.C. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se anulara la resolución mediante la cual el D. negó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial.

Señaló que el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá tramitó el proceso en primera instancia y, mediante sentencia del 18 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

Indicó que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento del a quo del cual conoció la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación judicial que, a través de la providencia del 14 de febrero de 2019, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda.

Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerado, en la medida en que la corporación judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente trazado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la cual, a su juicio, se precisó «que en casos puntuales como la prima de riesgo de los ex funcionarios del D., se señaló claramente la voluntad de que el mismo no constituyera factor salarial».

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

«[…] PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

SEGUNDO: consecuencia de lo anterior se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente 110013333570520140008302 e iniciada por el señor J.A.C.C. y en su lugar se ordene a dicha autoridad judicial proferir sentencia de segunda instancia debidamente sustentada y acorde a los parámetros jurisprudenciales en sentencia de unificación de agosto de 2018 […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 14 de mayo de 2019[3], la subsección D de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó su notificación como demandados; por su parte vinculó a la Fiduciaria La Previsora S.A. y al señor J.A.C.C., como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor J.A.C.C. contra el extinto D., con radicado 2014-00083.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe y solicitó negar el amparo deprecado, en atención a que en el presente asunto no se incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente, dado que la decisión cuestionada se dictó con fundamento en la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013, de la sección segunda de esta Corporación, así como la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por la sección primera de esta Corporación, en las cuales se indicó que la prima especial de riesgo debe ser tenida en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y económicas.

Adicionalmente, indicó que de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez únicamente son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual no era viable reliquidar los aportes al sistema general de pensiones[4].

3.2. La Fiduprevisora S.A.

La apoderada general de la referida entidad vocera del Patrimonio Autónomo Público Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, afirmó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la voluntad del legislador, el cual, de manera clara, señaló que la prima de riesgo para los funcionarios del extinto D. no constituía un factor salarial. Asimismo, indicó que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en criterios revaluados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 y, por tanto, la providencia cuestionada adolece de un defecto sustantivo[5].

3.3. J.A.C.C..

El apoderado del señor J.A.C.C. en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela, pues, a su parecer, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló en derecho y de conformidad con los conceptos de salario y de primacía de la realidad sobre las formas, acogidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Adicionalmente, sostuvo que de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 1º de agosto de 2013, la prima de riesgo pagada a los funcionarios del D. sí constituía salario, prima que fue pagada en forma habitual y periódica como contraprestación de las labores de alto riesgo desempeñadas[6].

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 2 de julio de 2019, resolvió negar el amparo deprecado, con los siguientes argumentos[7]:

« […]Revisado el contenido de la providencia que se cuestiona, estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por...

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