SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04645-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 19-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845383911

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04645-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 19-03-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha19 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04645-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – No se expuso la argumentación para determinar que normas se aplicaron en forma indebida

[R]esulta indispensable que la parte actora indique la norma que se consideró indebidamente aplicada o que se dejó de aplicar, aspecto que en esta acción de tutela no se cumplió pues los actores se limitaron a señalar que el defecto sustantivo se configuró por falta de aplicación sistemática de las normas que regulan el caso. (…) De esa manera, se presenta una dificultad para verificar si, en efecto, el juez natural desconoció el contenido de un conjunto de normas que debían ser aplicadas al declarar probada la caducidad del medio de control de reparación directa ejercido por los tutelantes.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurídico que corresponde con el caso / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / CADUCIDAD EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – No opera cuando median delitos de lesa humanidad / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD – Se traslada a la caducidad de la acción contencioso administrativa / AUSENCIA DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD – Por haberse probado dentro del proceso penal que los autores del homicidio no hacen parte de las fuerzas armadas o grupos armados al margen de la ley

Ahora bien, en relación con el desconocimiento del precedente es de destacar que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar de fondo el cargo, debido a que identificó la providencia que alega como desconocida, la ratio y la incidencia, la cual corresponde a la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del radicado NR-56282. (…) en este caso el juez natural acudió al precedente citado y, con base en un análisis de las pruebas allegadas al expediente, tales como las que reposan en la investigación realizada por la Fiscalía (cuadernos de pruebas, expediente ordinario), dedujo que los autores del delito cuya reparación administrativa se pretende no fueron agentes del Estado, o miembros de grupos armados al margen de la Ley, sino que se trataban de personas que no hacían parte de ninguno de ellos. (…) Se agrega a ello que, si bien tanto en la demanda de reparación directa como en la presente acción de tutela se alegó una lesión constante y sistemática de los derechos humanos de la comunidad indígena, tal y como lo manifestó el juez natural en primera instancia, las masacres demandadas no tuvieron que ver con el caso concreto que corresponde al homicidio del señor [D.C.M.]. (…) Así las cosas, las providencias cuestionadas, lejos de ser arbitrarias, resultaron ser acordes con la normativa y la jurisprudencia aplicables, en tanto si bien la caducidad se declaró en una etapa primigenia del proceso, lo cierto es que el juez sí tuvo certeza y convencimiento al valorar la prueba de la investigación penal en la que se determinaron como autores del delito a personas que no formaban parte de la Fuerza Pública o de grupos al margen de la Ley, por lo que al momento de decidir sobre la mencionada excepción previa el operador judicial ya contaba con suficientes elementos de juicio para decretarla tales como el proceso penal abierto como consecuencia del homicidio del señor C., aspecto que en esta acción no fue objeto de cuestionamiento pues los tutelantes no dirigieron sus argumentos a controvertir la valoración de dicha prueba.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04645-01(AC)

Actor: R.J.C.M. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de 23 de enero de 2020, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través del cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

  1. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo

Por escrito radicado el 25 de octubre de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación, los señores R.J.C.M., U.C.M. y Y.C.C.M. instauraron acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del C., con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica.

Lo anterior, tras considerarlos vulnerados con ocasión de las providencias de 4 de junio y 25 de julio de 2019, a través de las cuales se declaró la prosperidad de la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por los tutelantes en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y radicado bajo el número 20001-33-33-007-2018-00456-01.

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

  1. Hechos

De la extensa exposición realizada en la acción constitucional de la referencia, la Sala extrae los hechos más relevantes para resolver el caso concreto:

Los tutelantes instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por la muerte selectiva del señor D.C.M., ocurrida el 19 de septiembre de 1995 en el corregimiento de Atánquez ubicado en el municipio de Valledupar, C..

El sustento del mencionado medio de control fue la posible responsabilidad del Estado al permitir la entrada al resguardo de Atánquez de un grupo armado al margen de la Ley con prendas alusivas al Ejército Nacional, con el fin de sacar a los indígenas de sus casas, realizar ejecuciones masivas y selectivas y apoderarse de sus bienes, hechos que fueron denunciados ante el municipio de Valledupar y la Fiscalía Delegada de Derechos Humanos, además de las solicitudes de protección elevadas ante el Ministerio de Defensa, quien omitió atenderlas.

Como hechos aislados, se expuso que el 8 de diciembre de 2002 hubo una nueva toma del resguardo Atánquez por parte de miembros del Bloque Norte de las AUC, quienes acusaron a varios indígenas de ser guerrilleros y procedieron a ejecutar a algunos de ellos; además, que tales masacres se han prolongado en el tiempo, con el patrocinio de personal de las Fuerzas Militares.

Además, se efectuó un relato sobre la situación de violencia por la cual han pasado las distintas comunidades ancestrales de la región, tales como el asesinato de más de 235 indígenas de la etnia kankuamos desde el año 1986, delitos que se incrementaron en los años 2002 y 2003, hechos por los cuales se han proferido condenas en contra de miembros del Bloque Norte de las AUC y por los que la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional tras ordenar la protección especial a la población mencionada para detener los homicidios selectivos y el desplazamiento forzado, la cual está conformada por doce comunidades denominadas: Atánquez, Chemesquemena, Guatapurí, La Mina, Río Seco, Los Háticos, Rancho de la Goya, Las F., P., R. y Mojao.

Retomando los hechos sustento del medio de control de reparación directa objeto de esta acción, los tutelantes adujeron que en el departamento del C. funcionan diversos batallones, quienes fallaron en los protocolos de seguridad para garantizar la vida de los administrados y, además, quienes participaron en la violación de los derechos humanos como autores de algunos de los actos delictivos, por lo que resulta un hecho notorio la participación del Ejército Nacional en las operaciones de las AUC.

Indicaron que en atención a la muerte del señor D.C.M., las Fiscalías 33 y 34, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bucaramanga, además de los Juzgados Sexto Especializado de Bogotá D.C. y Primero Penal del Circuito de Valledupar, iniciaron las investigaciones del caso que concluyeron en condenas penales.

Manifestaron que la demanda de reparación por tales hechos fue asignada al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, bajo el radicado 20001-33-33-007-2018-00456-00, despacho que en audiencia inicial de 4 de junio de 2019 declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, tras considerar que este se ejerció cuando habían trascurrido 23 años desde que se ejecutó el homicidio del señor D.C.M. y, además, no se acreditó que el mencionado término se encontrara...

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