SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02969-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383926

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02969-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-07-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02969-00
Fecha30 Julio 2019


ACCIÓN DE TUTELA / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Fundado / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Por falta de trámite a solicitud de aclaración


Se contrae a determinar (…) el eventual quebranto de derechos (…) que puedan comportar la decisión adoptada por el Juzgado Primero (1) Administrativo de Descongestión de Facatativá (…) consistente en declarar probadas las excepciones de «[…] inepta demanda en relación con la pretensión tercera […]» y «[…] caducidad de la acción […]», dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…), y la falta de trámite de la solicitud de aclaración del proveído (…) proferido por los señores magistrados a cargo de los despachos (…) de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se confirmó, en sede de súplica (…) que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la accionante (…); y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. (…) [Para la Sala] En el sub lite se observa que no se colma el requisito de inmediatez, en relación con la decisión adoptada en audiencia de 21 de octubre de 2014 por el Juzgado (…) por lo tanto, rechazará por improcedente la solicitud de amparo respecto del reproche de ese proveído. (…) se colige que las circunstancias propias del presente asunto satisfacen los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, en relación con la pretensión encaminada a «[…] efectuar la respectiva ACLARACIÓN DE [la] PROVIDENCIA […], mediante la cual [se] resuelve el recurso de súplica de fecha [3] de diciembre de 2018 […], confirmando el auto que rechazó [el] recurso de revisión», en razón a que no se le dio el trámite correspondiente a dicha solicitud dentro del recurso extraordinario de revisión (…), pese a que la actora la presentó en tiempo, lo que quebranta el derecho constitucional fundamental al debido proceso de la tutelante.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02969-00(AC)


Actor: LUZ M.A.A.G.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUEZ SEGUNDO (2) ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ


Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora L.M.A.A.G., por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.


I. ANTECEDENTES


1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 20). La señora L.M.A.A.G. presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Segundo (2.º) Administrativo de Facatativá.


Como consecuencia de lo anterior, (i) se «[…] declare la nulidad de la actuación surtida [por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Descongestión de Facatativá] en el trámite de la audiencia inicial […]» celebrada el 21 de octubre de 2014, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25269-33-33-002-2013-00243-00, por ende, «[…] se estime mal denegado el recurso de apelación interpuesto […] contra el auto proferido […]» en dicha diligencia, y (ii) se ordene a los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca «[…] efectuar la respectiva ACLARACIÓN DE SU PROVIDENCIA […], mediante la cual resuelve[n] el recurso de súplica […], confirmando el auto que rechazó [el] recurso de revisión».


1.2 Hechos. Relata la accionante que incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Cota (Cundinamarca), con el fin de obtener la anulación del acto administrativo por cuyo conducto la señora directora de talento humano de dicho ente territorial la desvinculó «[…] del cargo de INSPECTOR DE POLIC[Í]A PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 234, grado 01 […]», el cual le fue notificado el 24 de agosto de 2012.


Que del anterior trámite conoció el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Descongestión de Facatativá que, en audiencia de 21 de octubre de 2014, decidió declarar probadas las excepciones de (i) «[…] inepta demanda en relación con la pretensión tercera1 […]» y (ii) «[…] caducidad de la acción […]», decisión contra la que presentó recursos de apelación, el cual se declaró desierto por no haberse sustentado oportunamente, y de reposición, desatado de manera desfavorable, e incidente de nulidad, que también fue negado con auto de 19 de marzo de 20152.

Sostiene que con posterioridad formuló «[…] RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN contra la [providencia] de 21 de octubre de 2014 proferida por el señor Juez Primero (1.º) Administrativo […] de Descongestión de Facatativá […], quien dictó acto definitivo con el que concluyó la actuación administrativa […] sin darle debida aplicación al CPACA conforme lo establece el artículo 125 en concordancia con el artículo 123 numeral 3 […]», cuyo trámite le correspondió al despacho a cargo del magistrado A.E.B. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) que, con auto de 20 de septiembre de 2018, lo rechazó por improcedente, al no cumplir «[…] con las exigencias […] [del] artículo 248 […]» ibidem.


Que inconforme con la anterior decisión presentó recurso de súplica, el cual fue desatado el 3 de diciembre de 2018 por los señores magistrados a cargo de los despachos 005 y 006 de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de confirmar el proveído de 20 de septiembre de ese año, por lo que el 14 siguiente presentó solicitud de aclaración, con el propósito de que se revisara lo consignado en el caso concreto, toda vez que indicaron que se reprochaba «[…] el auto dictado en la audiencia de conciliación donde se declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia [...] del 16 de diciembre de 2016, por no haber comparecido a la aludida diligencia», cuando lo cierto es que el pronunciamiento judicial atacado se emitió dentro de audiencia inicial de 21 de octubre de 2014, pedimento que ni siquiera entró para su estudio al despacho, por cuanto el expediente fue enviado al juzgado de origen con oficio de 22 de febrero de 2019.


Asevera que las decisiones judiciales objeto de censura incurren en defecto fáctico, «[…] porque el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar la norma fue absolutamente inadecuado. Por lo que se creó una situación viciosa […]».

II. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, por medio de auto de 3 de julio de 2019 (ff. 45 y 46), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Segundo (2.º) Administrativo de Facatativá y dispuso vincular al señor alcalde de Cota (Cundinamarca), en los términos señalados en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.


2.1 Contestaciones de la acción.


2.1.1 La señora Juez Segunda (2.ª) Administrativa de Facatativá (ff. 76 y 77) solicita se niegue el amparo deprecado y se le desvincule de su trámite, al considerar que «[…] el descontento [de la] accionante recae en la decisión que se adoptara en sentencia proferida por el suprimido Juzgado Primero Administrativo Oral de Facatativá, de […] (21) de octubre de dos mil catorce (2014), [fecha en la que] no fungía en calidad de juez del suscrito despacho. Razón por la que descono[ce] como cuál fue el trámite dado y el objeto de estudio de la demanda que hoy da inicio a la acción de tutela […]».


2.1.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 56 a 58) se atienen «[…] a lo que se demuestre durante el trámite de la referencia, y en cuanto a la inconformidad con el proveído de 3 de diciembre de 2018, estim[an] que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en la parte motiva de este, las cuales deben dar suficiente cuenta del mismo».


2.1.3 El señor alcalde de Cota (Cundinamarca) guardó silencio.


III. CONSIDERACIONES DE LA SALA


3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, establecer si en el presente caso hay lugar al amparo reclamado por la actora, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso


3.2 Impedimento. El señor C.P.C., integrante de esta subsección, actuó en el trámite del recurso extraordinario de revisión 25269-33-33-001-2013-00245-023...

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