SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03514-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383974

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03514-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03514-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Noviembre 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[L]a S. [deberá] determinar si el Tribunal Administrativo de N. incurrió en el defecto fáctico invocado por la parte actora, con la decisión de declarar la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. (…) [L]a S. advierte que el cargo por defecto fáctico invocado por la parte actora no está llamado a prosperar (…), [en la medida en que,] [e]l Tribunal Administrativo de N., al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, hizo amplia relación de la prueba testimonial que obró en el proceso de reparación directa, en el que en primer lugar, se refirió a los testimonios rendidos por el I. de M. [J.H.R.] y el Cabo Primero de I.ría M. [P.R.R.], respaldados por los I.s de M.R. [D.V.U. y otros] (…), frente a los que no encontró contrariedad alguna. (…) Luego, no resulta cierto el argumento de la parte actora, según el cual, la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta los testimonios aportados por la parte demandada, pues, como se vio, los tuvo en cuenta, distinto es que frente a ellos no encontró inconformidad en la narración de los hechos, sin que ello implique que se haya dejado de valorar ese material probatorio o se haya valorado de indebida forma. (…) En cuanto al desconocimiento de la diligencia de inspección judicial realizada por el Juzgado 107 de Instrucción Penal Militar, conformado por el informe fotográfico y los dibujos topográficos, se resalta que la parte actora pasó por alto explicar de qué manera dichas piezas resultaban relevantes para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos y de qué manera dichas pruebas eran determinantes para imputar la responsabilidad administrativa a la institución, por lo que la S. no tiene parámetros para emitir un pronunciamiento sobre ese particular. (…) [En consecuencia,] no se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado por la parte actora, en su dimensión negativa y, en esa medida, se impone confirmar la providencia del 9 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03514-01(AC)

Actor: ÓLGER PEDRAZA OROBIO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La S. decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 9 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió:

“1. º N. el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por los señores Ó.P.O., R.E.M.S., Ó., T., M.I., S. y D.P.M., M.V. y F.S.H..

(…)”.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

Los señores Ó.P.O., R.E.M.S., Ó., T., M.I., S. y D.P.M., M.V. y F.S.H. ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de N., por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Se ruega al juez de amparo constitucional, tutelar el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dada la configuración del defecto fáctico negativo con los siguientes efectos:

1. Solicitud principal: Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 06 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de N.; y, en consecuencia, ordenar que se expida sentencia de reemplazo.

2. Solicitud subsidiaria: Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 06 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de N.; y, en consecuencia, en firme la de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto del 26 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró la responsabilidad de la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, disminuyendo el 50 % de la indemnización por la concurrencia del comportamiento de la víctima”.[1]

  1. Hechos

De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos:

El 17 de abril de 2010, en el municipio de O.H., N., se conformó una patrulla militar y, en ejercicio de la labor de patrullaje, emprendieron la persecución del señor L.O.P.M. y, en el lugar conocido como “deposito C.”, murió a causa de los disparos propinados por un I. de M.R..

El señor Ó.P.O. y la señora R.E.M.S., en nombre propio y en representación de los menores Ó., T., M.I., S., D.P.P.M. y M.V. y F.S.H. ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Armada Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales que les causó la muerte de L.O.P.M..

El Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, en sentencia del 26 de septiembre de 2013, declaró responsable administrativamente a la Nación – Ministerio de Defensa, Armada Nacional por la muerte de L.O.P.M., porque encontró acreditado, por un lado, la actuación imprudente de la víctima que fue determinante en la producción del daño y, por el otro, el deficiente procedimiento que llevó a cabo el infante de marina, cuyo resultado dañoso es atribuible a la administración, por lo tanto, declaró configurada la concurrencia de culpas en la producción del daño, pues, las partes implicadas en los hecho usaron armas de fuego para amenazarse mutuamente.

Las partes interpusieron recurso de apelación, la parte demandante para señalar que no estuvo de acuerdo con la declaratoria de concurrencia de culpas y para insistir en que no se configuró eximente de responsabilidad alguno. Por su parte, la Armada Nacional para cuestionar los testimonios con base en los que se concluyó la concurrencia de culpas, para señalar que en el caso objeto de estudio se configuró la culpa exclusiva de la víctima y para oponerse a la indemnización que fue reconocida a favor de los demandantes.

El Tribunal Administrativo de N., en providencia del 6 de marzo de 2019, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, previo a ello, estableció que conforme con la postura adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de abril de 2014[2], analizaría el caso desde el título de imputación de la falla en el servicio, a partir del cual encontró acreditado el daño, pero en punto a la imputación, no fue atribuible porque no se probó que los uniformados excedieran el uso de sus armas de dotación, mientras que si se acreditó que la víctima accionó arma de fuego contra los I.s de M..

  1. Argumentos de la acción de tutela

A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo de N. incurrió en el defecto fáctico porque valoró de manera arbitraria, caprichosa y contraevidente los testimonios que se rindieron en el proceso, si se tiene en cuenta que existieron dos grupos testimoniales que se confrontaban, por los que correspondía tener en cuenta el que otorgara mayor credibilidad. Al efecto citó la sentencia del 30 de noviembre de 2005 de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Asimismo, dijo que en sentencia del 2 de mayo de 2016 la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado precisó que la valoración de la prueba testimonial debía corresponder a la lectura integral de todos los elementos que rodearon la declaración, las condiciones personales del deponente, con el objetivo de verificar las características que deben estar presentes en la declaración juramentada.

Que el tribunal se apoyó en la versión de los militares, desconoció las contradicciones de las mismas, omitió revisar cada uno de sus dichos para luego confrontarlos entre sí, mientras que, las versiones de los demandantes fueron descartadas por algunas contradicciones sin tener en cuenta que...

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