SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02421-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383995

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02421-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-06-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02421-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL - Requisito de subsidiariedad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia


[F]rente al cargo de vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la actora contaba con otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado, que es el recurso extraordinario de revisión. (...) era obligatorio por parte de la actora presentar el recurso extraordinario de revisión para controvertir lo decidido en la sentencia accionada frente al cargo de la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela. (...) no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. D. análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. (...) en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que la parte actora debió haber presentado el recurso extraordinario de revisión.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02421-00(AC)


Actor: TERESA DE J.P.A.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A




Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora T. de J.P.A. contra la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir en segunda instancia la sentencia de 31 de enero de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012333000201200563-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


I. ANTECEDENTES

La solicitud


1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir en segunda instancia la sentencia de 31 de enero de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012333000201200563-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:


3. Indicó que nació el 22 de junio de 1945 y laboró por más de 20 años en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.


4. Expresó que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E en liquidación, por medio de la Resolución núm. PAPA 042670 de 10 de marzo de 2011, le reconoció la pensión de vejez.


5. Manifestó que por tener 35 años de edad y 15 años de servicios en el sector público al 1.° de abril de 1994, se encontraba cobijada bajo el régimen de transición en los términos de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931.


6. Señaló que presentó petición ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E..I.C.E en liquidación, solicitando la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta los salarios y factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 29 de enero de 19852.


7. Afirmó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, mediante Resolución RDP 001323 de 18 de abril de 2012, decidió negar la reliquidación de su pensión de vejez, sin embargo, por medio de la Resolución UGM 043768 de 25 de abril de 2012, resolvió ordenar la reliquidación de la pensión, con fundamento en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100, aplicando el 85% sobre el ingreso base de liquidación, conformado por el promedio de los salarios cotizados entre el 1.° de junio de 1998 y el 30 de mayo de 2008.

8. La señora T. de J.P.A., interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 001323 de 18 de abril de 2012 y UGM 043768 de 25 de abril de 2012; y a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el pago de una pensión de vejez, equivalente al 75%, pero del promedio de la totalidad de los factores que constituyeran salario devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus pensional.


Sentencia proferida el 22 de octubre de 2013 por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 050012333000201200563-01


9. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:


[…] PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las (sic) Resolución número RDP 001323 del 18 de abril de 2012, por medio de la cual la UGPP le negó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora T. De Jesús P.A.. Asimismo, DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución UGM 043768 del 25 de abril de 2012, en lo atinente a la base y monto de la liquidación, toda vez que deberá tenerse en cuenta los factores salariales que hayan sido devengados durante el último año de servicios que prestó la demandante en la DIAN, es decir desde el 1° de septiembre de 2010 hasta el 30 de agosto de 2011, con un porcentaje del 75%.


SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL –UGPP a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora TERESA DE J.P.A. aplicando la Ley 33 de 1985, previa deducción de los aportes causados y destinados al sistema de seguridad social en salud y sistema general del (sic) pensiones en los términos y tiempos expuestos en la parte motiva de esta providencia, incluyendo como factores salariales para dicha liquidación, todos los devengados en el último año de servicio, es decir desde el 1° de septiembre de 2010 hasta el 30 de agosto de 2011, conforme se explicó en las consideraciones de esta Sentencia.


TERCERO: CONDENAR en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, conforme a los artículos 188 del CPACA y 392 del C.P.C., y los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. Liquídense por Secretaría. Se fijan las agencias en derecho, en primera instancia en ($8.941.488), equivalentes al 5% de la suma discutida, se ordena su liquidación por Secretaría […]”.

10. El Tribunal al resolver el caso concreto, consideró que:


[…] Es por lo anterior que la Sala comparte la interpretación extensiva de la Ley 33 de 1985 que hace la parte demandante al solicitar que se incluyan como factores salariales devengado en el año anterior el retiro del servicio, esto es todos los factores devengados desde el 1° de septiembre de 2010 hasta el 30 de agosto de 2011, tal como consta a folios 240 a 241 del expediente.


En este sentido, la liquidación de la pensión de jubilación de la señora P.A., debe hacerse conforme a lo establecido al artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y normas de carácter nacional, por medio del cual se indica que la pensión mensual vitalicia de jubilación debe liquidarse con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y no con lo contemplado en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 […]”.


11. En ese orden de ideas, expresó que se accederán a las pretensiones de la demanda, ordenando a la entidad demandada, reliquidar la pensión de jubilación de la señora T. de J.P.A., con fundamento en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.


Sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 050012333000201200563-01


12. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:


[…] Revocar la sentencia del 22 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las súplicas de la demanda. En su lugar, se deniegan por las razones expuestas en la parte motiva […]”.


13. Consideró que:


[…] El problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si la pensión de la señora T. de Jesús Pérez Areiza, beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios, como lo dispuso el a quo, o, para tal efecto debe aplicarse el inciso tercero del artículo 36 de esta normatividad.


Postura unificada frente a la reliquidación de pensión...

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