SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02268-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383996

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02268-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 142
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha04 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02268-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No se configura / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - De la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en la SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que recogió todo criterio contrario al adoptado en esta sentencia. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). Así las cosas, al ser la actora beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el IBL de su pensión debe seguir la regla antes mencionada, independientemente de que para lo demás se tenga en cuenta lo dispuesto en la norma especial, es decir el Decreto 546 de 1971. En ese sentido, el defecto sustantivo no prospera, pues la [actora] se encuentra inmersa en el régimen de transición pensional, aspecto que no fue objeto de debate, y que como consecuencia exige que el cálculo de su pensión se realice con el promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior o inferior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. (…)en relación con el desconocimiento del precedente alegado, la S. encuentra que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida para el estudio del cargo, pues identificó las providencias, así como la regla que pretende se aplique en el caso concreto. Frente a la providencia del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B del 7 de septiembre de 2018, radicado 05001-23-33-000-2013-00338-01, en la cual se indicó que los servidores de la Rama Judicial tienen un régimen especial, la S. observa que la misma no fue desconocida, pues el Tribunal accionado no negó la aplicación del régimen especial, es decir, del Decreto 546 de 1991, situación distinta es que, como se expuso en precedencia, para el IBL debía tenerse en cuenta lo establecido en la Ley 100 de 1993.Para la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B del 20 de octubre de 2005, radicado 15001-23-31-000-1997-17518-01, según el cual, una vez cumplido el tiempo de servicios o las semanas cotizadas existe un derecho cierto para el trabajador de obtener la pensión de jubilación, esta Sección advierte que la misma tampoco fue desconocía, pues el Tribunal accionado en ningún momento negó el reconocimiento de la pensión de la tutelante, máxime cuando dicho aspecto no fue objeto de debate en el proceso ordinario. Ahora, en relación con la decisión del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2014 radicado 25000-23-42-000-2013-00632-01, que a juicio del actor indica que se debe aplicar la norma más beneficiosa, se reitera conforme con la sentencia SU-023 del 5 de abril de 2018, la Corte Constitucional se refirió a la imposibilidad de aplicar en materia de transición los principios de favorabilidad e inescindibilidad del régimen pensional.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS – Incumplimiento de requisitos legales / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO AL PROCESO / TIEMPO DE SERVICIO – En el sector privado no fue acreditado

[S]e tiene que la actora en la demanda ordinaria indicó que prestó sus servicios en entidades privadas desde 12 de junio de 1969 y laboró en el sector público hasta el 4 de noviembre de 2014, por lo que a su juicio, adquirió el estatus de pensionada el 27 de abril de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 (…)Sin embargo, en los Formatos 1, 2 y 3b únicamente se referenció el tiempo laborado en la Procuraduría General de la Nación, más no aquel en el cual, según la actora, aquella laboró en el sector privado (…)Por su parte, el Formato No. 2 es una certificación de salario base, más no de tiempo de servicios y el Formato 3B es una certificación de salarios mes a mes, que en todo caso inicia en el año 2004. En ese sentido, para la S. es claro que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico, por no tener en cuenta los tiempos de servicios prestados en el sector privado, los cuales pretendía acreditar con los referidos Formatos, pues de los mismos no se desprende la conclusión anunciada por la [actora. En otras palabras, con las mencionadas pruebas, no se acreditó el tiempo laborado en el sector privado desde 1969. (…)Ahora, de lo anterior concluyó que la tutelante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, pues de conformidad con el artículo 6 ejusdem, adquirió el estatus de pensionada el 10 de febrero de 2007 y su mesada pensional es superior a 3 salarios mínimos legales mensuales, por lo que la aplicación e interpretación de la norma fue razonable, en ese sentido, no se configura el defecto sustantivo alegado. Así mismo, tampoco se configura el defecto fáctico alegado, ya que el Tribunal accionado tuvo en cuenta las pruebas cuya valoración extraña la tutelante, sin embargo de las mismas no se desprende la conclusión por ella pretendida, esto es, que el tiempo de servicios, a efectos pensionales debe contarse de 1969, incluyendo el tiempo laborado en el sector privado. (…) En consecuencia, no le asiste razón a la [actora], al indicar que adquirió el estatus pensional el 27 de abril de 2000, pues de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende, como lo afirmó el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C., que la accionante adquirió el estatus jurídico de pensionada el 10 de febrero de 2007, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005, fecha de su publicación), razón por la cual, para tener derecho al reconocimiento de la mesada 14 debía probar que su mesada pensional era igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigente, circunstancia que no se ocurrió, ya que la misma era, en efecto, superior.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 142

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-02268-00(AC)

Actor: M.M.R.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIELAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Temas: Niega – defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver la acción de tutela instaurada por la señora M.M.R.R. contra el Tribunal Administrativo del Archipiélago San Andrés, Providencia y S.C..

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 21 de mayo de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora M.M.R.R., actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C., con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de igualdad, a la seguridad social, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho adquiridos (…)”[2]

2. La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 30 de abril de 2019[3], proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C., en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del...

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