SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04509-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384004

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04509-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248.
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04509-00
Fecha04 Julio 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo y eficaz

[L]a S. advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011. Como se sabe, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial. (…) En esas condiciones, para la S., si el demandante estima que la sentencia del 22 de enero de 2019 es nula porque desconoce el principio de congruencia, debe ejercer el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal denominada “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación”. (…) Siendo así, la tutela deviene improcedente porque el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar los errores de incongruencia que, según dice, se originaron en la providencia del 22 de enero de 2019, pues, se insiste, el cargo de vulneración alegado encaja en una de las causales de revisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04509-00(AC)

Actor: JOSÉ DE J.R.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La S. decide la acción de tutela interpuesta por el señor J. de J.R.R. contra la sentencia del 2 de mayo de 2019, dictada en sede de segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 25307333300120170032601.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor J. de J.R.R., en nombre propio, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]:

1- Se deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A de fecha 02 de mayo de 2019, radicado 2016 – 00326, que modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1º Administrativo de G. de fecha 11 de septiembre de 2018.

2- Se ORDENE a la autoridad accionada que profiera una nueva sentencia en concordancia con los principios Constitucionales en lo relacionado con las pretensiones de la demanda y los precedentes jurisprudenciales existentes aplicables a mi caso.

3- Que la orden impartida por el –señor Magistrado sea de inmediato cumplimiento.

2. Hechos

Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor J. de J.R.R. prestó servicio en el Ejército Nacional durante más de 20 años. Inicialmente estuvo vinculado como soldado voluntario y, luego, se desempeñó como soldado profesional.

2.2. Mediante Resolución Nº 1203 del 18 de febrero de 2016, el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (C.) reconoció la asignación de retiro al señor J. de J.R.R., a partir del 30 de marzo de 2016. Para el efecto, liquidó la prestación así: 70 % (salario básico —salario mínimo mensual legal vigente, incrementado en un 40 %— más el 38,5 % de la prima de antigüedad).

2.3. El señor R.R. solicitó a C. el reajuste de la asignación de retiro y esa entidad, mediante Oficio Nº 60370 del 7 de septiembre de 2016, lo denegó.

2.4. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor pidió la nulidad del Oficio No. 60370 del 7 de septiembre de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a C. al reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro. Lo anterior, porque estimó que la forma correcta en que C. debió liquidar la asignación de retiro era de la siguiente manera: con el 70 % del sueldo básico —que correspondía al salario mínimo mensual legal vigente, incrementado en un 60 %— y a ese resultado se adicionaba el 38,5 % de la prima de antigüedad.

2.5. La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de G., que, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.

2.6. Inconforme con la anterior decisión, C. interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 2 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la confirmó parcialmente y, en consecuencia, modificó el numeral 1º del ordinal tercero de la parte resolutiva en el siguiente sentido:

1º Reajustar la asignación de retiro del señor JOSÉ DE J.R.R., considerando como asignación básica en la liquidación, un salario mínimo mensual aumentado en un 60% conforme se estudió en la parte motiva de la sentencia, a partir del 30 de marzo de 2016.

2.6.1. A juicio del tribunal, en la liquidación de la asignación de retiro debía tenerse en cuenta cuando la norma que señala que el 38,5 % de la prima de antigüedad, se refería a ese porcentaje aplicado al valor que para ese momento devengaba el actor por prima de antigüedad, esto es, el 58,5 % del sueldo básico.

2.6.2. Uno de los magistrados que conformó la S. salvó el voto, porque estimó que el porcentaje de 38,5 % de la prima de antigüedad se aplicaba sobre el 100 % del salario mensual.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. De manera preliminar, el señor J. de J.R.R. manifestó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, manifestó lo siguiente:

3.2. Que el tribunal demandado vulneró el principio de congruencia al fallar en forma extra petita, toda vez que dispuso el cambio de la base de liquidación del 38,5 % de la prima de antigüedad, sin que ese asunto fuera parte de la controversia en el proceso ordinario. Que, de hecho, ni siquiera fue parte del recurso de apelación que interpuso C. contra la decisión de primera instancia.

3.3. Que, en todo caso, el cambio que introdujo la autoridad judicial demandada referente a que para calcular la prima de antigüedad debía aplicarse el 38,5% al 58,5 % de la prima de antigüedad devengada en actividad por el actor, desconocía el precedente judicial del Consejo de Estado que ha establecido que esa partida corresponde al 38,5 % del 100 % del salario básico[2].

4. Trámite procesal

4.1. Por auto del 22 de octubre de 2019[3], el Despacho Sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Adicionalmente, ordenó la notificación del director de C., como tercero con interés.

4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes[4].

5. Intervenciones

5.1. El apoderado judicial de C.[5] solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, pues, a su juicio: i) no existió vulneración al derecho del debido proceso, porque el actor tuvo la oportunidad de intervenir las etapas procesales; ii) que el hecho de que no se accediera a las pretensiones de la demanda no implica un defecto o vicio de fondo de la providencia acusada; iii) que existe cosa juzgada y que el demandante no demostró que la tutela causara un perjuicio irremediable que la hiciera procedente de manera transitoria, y iv) que C. garantiza la legalidad de sus actuaciones, acatando las decisiones judiciales.

5.2. A pesar de haber sido notificados[6] los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES

Para resolver la acción...

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