SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00882-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384011

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00882-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha28 Junio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00882-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. encuentra que el Tribunal de Cundinamarca, en la providencia objeto de reproche, decidió confirmar la decisión de primera instancia dentro del proceso contencioso administrativo y negar la reliquidación pensional solicitada por la ahora tutelante, a partir del criterio jurisprudencial sostenido por la Corte Constitucional, para lo que se refirió a las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, así como en el auto número 229 del 10 de mayo de 2017 (…) La sala debe señalar que el órgano judicial accionado aplicó el precedente vigente en la materia y que es sostenido unívocamente por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado (a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018). En este orden de ideas, la S. concluye que no se configura el acusado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, y que la simple inconformidad con el sentido del fallo por parte de la accionante, no es una razón para soportar un defecto de esta entidad. De acuerdo con lo anterior, en el caso sub examine no existió una violación al derecho a la igualdad y al debido proceso, ni a las garantías constitucionales alegadas por desconocimiento del precedente judicial y, en tal virtud, la S. confirmará la decisión impugnada, esto es, la del 4 de abril de 2019, que profirió la Sección Primera del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00882-01(AC)

Actor: A.L.S.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA– SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por Ana Luisa S.B. contra el fallo proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera, el 4 de abril de 2019, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

Ana Luisa S.B., a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo constitucional[1] en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad; y, además, a las garantías constitucionales a la seguridad social, a los derechos adquiridos y expectativas legítimas, a la seguridad jurídica, a la favorabilidad e inescindibilidad de la ley, los cuales estima lesionados con la sentencia del 5 de septiembre de 2018 proferida por la autoridad accionada.

1. Hechos

1.1. A.L.S.B. laboró como empleada pública en la Secretaría de educación del Distrito en el cargo de Auxiliar de servicios Generales, desde el 23 de noviembre de 1973 hasta el 1 de marzo de 2001[2].

1.2. Adquirió el estatus de pensionada el 31 de mayo de 2005, y el ISS, hoy Colpensiones, en Resolución 009339 del 10 de marzo de 2006[3], le reconoció pensión de vejez.

1.3. La señora S.B. solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión[4], que fue negada a través de las resoluciones GNR 3219 del 6 de enero de 2016[5] y VPB 18413 de abril de 2016[6].

1.4. A.L.S.B. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[7] en procura de la nulidad de los actos administrativos y la reliquidación de la pensión, equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro del servicio oficial y actualizada en el IPC.

1.5. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá por sentencia del 19 de diciembre de 2017[8], negó las pretensiones al concluir que, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013, la accionante era beneficiaria del régimen de transición, solamente aplicable sobre los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, y no sobre el Ingreso Base de Liquidación —IBL—. Por otra parte, en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, señaló que la entidad demandada al momneto de liquidar la pensión actualizó la base de liquidación en el IPC, por lo que el cargo no prosperaba. Inconforme, la accionante interpuso recurso de apelación[9].

1.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 5 de septiembre de 2018[10], confirmó parcialmente la sentencia en cuanto negó la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores de salario del último año de servicios y, revocó parcialmente en cuanto negó la indexación de la primera mesada pensional y en su lugar dispuso indexar la mesada pensional desde la fecha de retiro del servicio y hasta el cumplimiento de la edad, 31 de mayo de 2005. Declaró prescrito el pago de las diferencias a favor de la demandante, anteriores al 4 de noviembre de 2012.

Esta decisión la fundó en el criterio fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, así como en el auto número 229 del 10 de mayo de 2017 (que declaró la nulidad de la sentencia T-615 de 2016), según las cuales, las controversias que surjan por solicitud de reliquidación pensional por requisitos cumplidos dentro de la vigencia del régimen de transición, se resolverán conforme a las reglas que sobre el IBL contempla el artículo 36 de la ley 100 de 1993 o el artículo 21 ibídem, teniendo en cuenta que los factores llamados a integrar el ingreso base de liquidación son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Esto, por cuanto el inciso 2° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, señala que los demás requisitos para acceder a la pensión de vejez con los del Sistema General de Pensiones, mandato concordante con el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, el que señala que, para la liquidación del derecho pensional de vejez, solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las respectivas cotizaciones.

2. Pretensiones de tutela

A.L.S.B., a través de apoderado judicial, incoó acción de tutela el 28 de febrero de 2019[11] y solicitó: i) amparar sus derechos; ii) dejar sin efectos la providencia del 5 de septiembre de 2018 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; iii) ordenar al Tribunal que profiera una nueva decisión que ampare los derechos alegados como vulnerados, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios[12].

3. Argumentos de la solicitud de tutela

La accionante argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida en que en su decisión no aplicó las sentencias del Consejo de Estado de fechas 4 de agosto de 2010, 12 y 17 de noviembre de 2015 que incluyeron en la asignación básica del trabajador la totalidad de primas devengadas en el último año de servicios.

Alegó, igualmente, el desconocimiento del precedente constitucional plasmado en la sentencia C-258 de 2013, que aclaró “que sus efectos no se hacían extensivos a otros regímenes”, por lo que las autoridades judiciales accionadas no podían soportar la decisión en lo allí dispuesto por ser totalmente improcedente ya que solo es aplicable a congresistas y magistrados de Altas Cortes.

Por último, sostuvo que el órgano judicial aplicó indebidamente el precedente constitucional contenido en la sentencia SU-230 de 2015, al precisar que ella era aplicable a trabajadores oficiales y no a la accionante, quien se desempeñó como empleada pública.

4. Trámite de primera instancia e Intervenciones

La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado por auto del 6 de marzo de 2019[13] y, una vez notificado el auto admisorio, allegaron respuesta los sujetos indicados a continuación.

4.1. Juzgado 13 Administrativo Oral de Bogotá

Por escrito del 11 de marzo de 2019[14], la titular del despacho señaló que la decisión proferida estuvo acorde con los principios de autonomía e independencia del juez, que en ella quedaron expuestos los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales en que se basó, razón por la que en su defensa se remite a la sentencia.

4.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Por escrito del 12 de marzo de 2019[15], la magistrada A.O.P. solicitó declarar procedente la acción de tutela, para que el Consejo de Estado se pronuncie de fondo respecto del asunto de la reliquidación de factores salariales.

4.3. Colpensiones

Por escrito del 14 de marzo de 2019[16], solicitó declarar improcedente la acción incoada en la medida en que las decisiones judiciales no incurrieron en vulneración de derechos fundamentales, además que una decisión contraria pasaría por alto el carácter vinculante del precedente constitucional.

5. Sentencia de primera instancia

La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de abril de 2019[17], negó el amparo constitucional por considerar que la decisión del Tribunal se ajustó a la interpretación que la Corte Constitucional ha fijado para establecer el IBL aplicable en el régimen de transición pensional, la que, además, también ha sido acogida por el Consejo de Estado, a partir de su sentencia de S. Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de...

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