SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04212-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384018

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04212-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-04-2019

Sentido del falloACCEDE
Fecha24 Abril 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04212-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA MÉDICA – Diagnóstico errado de VIH / DEFECTO FÁCTICO – Desconocimiento del sentido y alcance de la prueba testimonial / PERJUICIOS MORALES – Causados al padre de la víctima

¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al negar la condena al pago de perjuicios morales a favor del [tutelante]? (…) El apoderado del señor C.I. sostuvo que se configura defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues el tribunal no valoró con sujeción a la experiencia y la sana critica la prueba documental, pericial y testimonial, que demostraban que el daño antijurídico del cual se solicita la reparación se causó, no solo por la pérdida de la capacidad reproductiva de la señora [M.L.C.], sino porque aquella fue diagnosticada equivocadamente con VIH, lo que condujo a que se ocasionaran perjuicios morales para su núcleo familiar. (…) [E]ncuentra la S. que desde la interposición de la demanda de reparación directa la prueba testimonial fue solicitada para demostrar que el daño antijurídico, consistente en el errado diagnosticó médico, ocasionó perjuicios morales a los demandantes, es decir, tanto a la víctima directa como a las indirectas. Por ende, fue con ese objetivo que se decretó, practicó y recibió dicho medio de convicción. (…) [El Tribunal accionado] no realizó pronunciamiento alguno respecto a si ese medio probatorio demostraba o no la causación de un perjuicio moral al señor C.I., padre de la víctima directa, entendido este perjuicio como la angustia, desasosiego, temor, desesperación que le invadió al conocer el análisis médico que le efectuaron a su hija al diagnosticarla con VIH. Resalta la S. que los testimonios rendidos en el proceso acreditan la convivencia y la unidad familiar de la víctima directa y el señor E.C.I., además, expusieron la afectación ocasionada al grupo familiar de la víctima por el diagnóstico médico errado. En consecuencia, se encuentra que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, pues desconoció el sentido y alcance de la prueba testimonial legalmente practicada y que tenía trascendencia en el presente asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04212-01(AC)

Actor: E.C.I.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La S. decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta que negó el amparo solicitado por la parte actora.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor E.C.I., mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“(…) se ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nariño dictar la sentencia complementaria, adicionando la sentencia de segunda instancia dictada el día 16 de mayo de 2018 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, dentro del proceso de reparación directa No. 2013-00415 (5696) propuesto por M.L.C.C. y otros contra el Centro de Salud San Bartalomé de Córdoba E.S.E., en el sentido de reconocer las correspondientes indemnizaciones integrales por concepto de perjuicios morales y perjuicios a la vida de relación a todos los demandantes.”

  1. Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

La señora M.L.C. y su grupo familiar, entre los que se encuentra el señor E.C.I. (padre de la víctima directa), interpusieron demanda de reparación directa contra el Centro de Salud San Bartolomé de Córdoba E.S.E. y el Hospital Civil de Ipiales, en la que solicitaron que se declara administrativa y patrimonialmente responsables a las demandadas y, en consecuencia, que se las condenara al pago de los perjuicios materiales, morales fisiológicos y daño a la vida de relación.

En síntesis, sostuvieron que la señora C.C., cuando se encontraba en estado de embarazo, fue diagnosticada con VIH, por lo que recibió medicamentos para tratar el virus. Además, que en el parto le fue realizada esterilización tubárica o “pomeroy postcesarea”, por recomendación médica. Sin embargo, posteriormente le fueron practicados exámenes de laboratorio que arrojaron resultados negativos.

El 10 de noviembre de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Centro de Salud Bartolomé E.S.E. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de: i) perjuicios derivados de la afectación a bienes o derechos constitucionales amparados, por la suma de 100 smlmv a favor de la señora M.L.C.C.; ii) perjuicios morales a favor de la víctima directa, de su ex pareja y de su núcleo familiar (compuesto por padre, madre y tres hermanos). Por otro lado, negó la condena al pago de: i) daño a la salud; ii) daño emergente y; iii) lucro cesante.

Esa decisión fue apelada por los extremos de la litis.

El 16 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar el reconocimiento de perjuicios morales a los integrantes del núcleo familiar, porque la cirugía pomeroy postcesarea practicada a la señora M.L.C., víctima directa, entrañaba una afectación moral que afectó únicamente a ella y a su hijo menor Y.E.C.. Al respecto explicó que la primera se veía afectada por la pérdida de la capacidad reproductiva y el segundo por no poder tener hermanos. En lo restante, mantuvo incólume la decisión de primera instancia.

3. Argumentos de la tutela

El apoderado de la parte actora adujo que el daño causado por el diagnóstico médico errado de VIH no solo le causó perjuicios morales a la víctima, sino a todo su núcleo familiar que debió soportar el escarnio público y afectación en los ámbitos familiares y sociales, por lo que la sentencia del tribunal incurrió en defecto fáctico, pues al expediente fue aportado material probatorio que acreditaba la causación del daño. De igual forma expresó que “conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el perjuicio moral se presume para las personas que conforman el grupo familiar de la víctima directa del daño.”.

Señaló que el tribunal desconoció que el tratamiento farmacológico antiretroviral recibido por la señora M.L.C. le causó daño a la salud, porque genera desarrollo de resistencias y ocasiona una gran toxicidad.

Anotó que el tribunal demandado desconoció el precedente judicial establecido en la sentencia de 12 de noviembre de 2014, expediente número 2003-01881-01, proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en el que se condenó a la entidad demandada en ese asunto a pagar a favor de la víctima directa la suma de 200 smlmv por perjuicios morales y 300 smlmv por daño a la salud.

Adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta que el señor J.C.I., compañero permanente de la víctima, padeció el viacrucis que ocasiona el diagnostico positivo de VIH, tampoco que la separación de la pareja fue consecuencia del mismo.

Por otro lado, consideró que se vulneraron los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, porque en primera instancia fueron reconocidos perjuicios morales.

Sostuvo que debió concederse la indemnización por daño a la vida de relación a favor de la víctima directa y del núcleo familiar, porque existió una disminución al goce de la existencia, pues aquella dejó de participar en actividades familiares, sociales, deportivas y religiosas; además, sus amigos le retiraron sus afectos ante el temor de contagio que le ocasionó un aislamiento social. De igual forma, anotó que la víctima no pudo amamantar a su hijo, lo que le generó perjuicios a la vida de relación entre madre e hijo. En cuanto al núcleo familiar demandante, indicó que sufrieron perjuicios por recelo y miedo a contagiarse de VIH.

4. Actuación procesal

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 16 de noviembre de 2018, admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y a M.L.C.C., en nombre propio y en representación del menor Y.E.I.C., J.C.I., S.T. de C., A.C., L.D.C.D.A.C., M.T.C.C., la E.S.E. Centro de Salud San Bartolomé y el Hospital Civil de Ipiales, como terceros con interés en el proceso[1].

En auto de 18...

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