SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04298-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384027

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04298-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-07-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04298-00
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha01 Julio 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD

La tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues lo cierto es que la parte demandante no agotó los recursos procedentes contra las decisiones que ahora alega como vulneradoras de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Conviene decir que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela la hace improcedente para remplazar los medios de defensa ordinarios o para corregir las omisiones en el ejercicio de esos medios de defensa. Además, a juicio de la Sala, la acción de tutela tampoco cumple el requisito de inmediatez, por cuanto las providencias realmente cuestionadas fueron dictadas y notificadas hace casi catorce años. En efecto, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 16 de noviembre de 2018, la audiencia en la que fue denegado el trámite del acuerdo conciliatorio fue realizada 14 de marzo de 2005 y el auto que denegó el desistimiento fue dictado el 27 de mayo de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04298-00(AC)

Actor: COOPERATIVA DE AHORROS Y CRÉDITO SIGLO XX

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX contra la sentencia del 9 de julio de 2018, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en segunda instancia, declaró que dicha sociedad fue responsable de los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 12 de agosto de 2001 en el municipio de T. (Valle del Cauca).

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la sociedad demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de confianza legítima. En consecuencia, pidió: «[…] que se rehaga la decisión emitida en segunda instancia tomando en cuenta la voluntad de las partes, es decir respetando el DEBIDO PROCESO»[1].

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. El 12 de agosto de 2001, fallecieron A.M.P.B., J.M.E.P., Rubén Darío Echeverry Páez y M.E.P.R., por causa del accidente que sufrieron mientras se transportaban en un bus de propiedad de la sociedad Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX.

2.2. Carlos Agustín España Mosquera (en nombre propio y en representación de su menor hijo Milton Eduardo España Pérez), D.M.E.P., M.S.E.P., A.A.E.B. y B.E. interpusieron demanda de reparación directa[2] contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el Ministerio de Trasporte; el Municipio de T.; la Empresa Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX; la Empresa Transportes Tobar –Transtobar–, y el señor Elsar E.G., por estimarlos responsables de los perjuicios materiales y morales causados con ocasión del accidente ocurrido el 12 de agosto de 2001.

2.3. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, por auto del 11 de diciembre de 2001, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.

2.4. Antes de que se dictara sentencia de primera instancia, la sociedad Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX y los señores C.A.E., M.E.E.P., D.M.E., S.E.P. y A.A.E. y B.E. presentaron ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca un acuerdo conciliatorio y solicitudes de aprobación de desistimiento y/o transacción suscrito el 24 de septiembre de 2004[3].

2.5. Por auto del 24 de noviembre de 2004[4], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca requirió a las partes que suscribieron el acuerdo conciliatorio del 14 de septiembre de 2004 para que aclararan su intención. En respuesta al requerimiento, mediante memorial del 29 de noviembre de 2004, los requeridos manifestaron lo siguiente: «nos permitimos hacer claridad que con base en acuerdo constante en escrito que aquí se ratifica, respecto de la indemnización ya recibida por los demandados, pretendemos que se siga trámite de CONCILIACIÓN de las pretensiones contra el demandado aquí indicado, a fin de que se termine el proceso respecto de la parte demandante en su totalidad».

2.6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 6 de diciembre de 2004[5], citó para audiencia de conciliación, que se llevaría a cabo el 14 de marzo de 2005. En la audiencia del 14 de marzo de 2005[6], ocurrió lo siguiente:

(i) El entonces apoderado de la sociedad Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX presentó un documento denominado «auto interlocutorio»[7] del 6 de diciembre de 2004 y supuestamente dictado por la Sala 8 de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que supuestamente aprobaba el acuerdo conciliatorio celebrado el 24 de septiembre de 2004.

(ii) El Tribunal se abstuvo de tramitar la solicitud de conciliación, primero porque a la audiencia no asistieron la Policía Nacional ni el Ministerio de Transporte y, la segunda, porque quedó en evidencia que la supuesta providencia del 6 de diciembre de 2004 era falsa.

(iii) El Tribunal también dispuso en enviar copias a las autoridades penales para lo de su competencia.

2.7. El 16 de marzo de 2005[8], los demandantes del proceso de reparación directa manifestaron que desistían de las pretensiones de la demanda de reparación directa, con respecto a la sociedad Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX.

2.8. Mediante auto del 27 de mayo de 2005[9], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó la solicitud de desistimiento, puesto que el apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa carecía de la facultad expresa para desistir.

2.9. Por sentencia del 24 de agosto de 2009[10], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que no encontró nexo causal entre la actividad de la administración y el accidente del 12 de agosto de 2001. Que la causa efectiva fue la falla en el sistema de frenos del vehículo bus y no alguna omisión o acción atribuible a la administración. Agregó que no era procedente pronunciarse frente a la responsabilidad de la sociedad Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX y del señor E.E.G., por no ser aplicable el fuero de atracción.

2.10. Los demandantes del proceso de reparación directa apelaron dicha decisión y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de julio de 2018[11], la revocó y, en su lugar, declaró lo siguiente:

(i) Que la sociedad Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX y el señor E.E.G. son civil y solidariamente responsables por los perjuicios sufridos por la señora María S.E.P., con ocasión de la muerte de A.M.P.B., J.M.E.P. y R.D.E.P.. Por consiguiente, los condenó a pagar indemnización por perjuicios morales en cuantía de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(ii) Que la sociedad Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX es responsable por los perjuicios sufridos por C.A.E., M.E.E.P., D.M.E. y A.A.E., con ocasión de la muerte de M.E.P.R., A.M.P.B., Rubén Darío Echeverry Páez y J.M.E.P.. Por tanto, la condenó a pagar indemnizaciones por perjuicios morales.

(iii) Que B.E. carece de legitimación en la causa por pasiva.

2.10.1. En síntesis, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que sí se aplicaba el fuero de atracción con respecto a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX y el señor E.E.G.. Asimismo, explicó que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX incumplió el deber previsto en el artículo 982 [numeral 2] del Código de Comercio[12] y que el señor E.G. desconoció los deberes previstos en el Decreto 1344 de 1970. Que el accidente fue producto de la falta de previsión y cuidado de los condenados.

3. Argumentos de la tutela

La parte actora alegó lo siguiente:

3.1. Que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció el acuerdo conciliatorio que la sociedad Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX suscribió con los demandantes del proceso de reparación directa. Que también pasó por alto que la sociedad...

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