SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02826-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384047

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02826-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha10 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02826-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No puede predicarse respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social


La S. Plena del Consejo de Estado replanteó la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, porque consideró que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. Por lo tanto, resulta equivocado sostener, como lo hace la actora, que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 desarrolló el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues lo cierto es, que lo que dicha decisión hizo, fue adoptar las subreglas para establecer el ingreso base de liquidación de aquellos empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 - sea por aplicación directa de esta norma por cumplir requisitos pensionales en su vigencia, o por aplicación de la misma en virtud del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-15-000-2019-02826-01(AC)


Actor: R.R.H.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E




La S. decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 12 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, que dispuso “…NEGAR el amparo constitucional solicitado por Régulo Rincón Herrera por las razones expuestas por la parte motiva de esta providencia”. 1


ANTECEDENTES


El 13 de junio de 20192, el señor Régulo Rincón Herrera, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la gratuidad y al debido proceso.


  1. Pretensiones


Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1.- Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría la violación. Lo anterior, debido a que en las tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado, y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del accionante.


2.- Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas.


3.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente No. 25000232500020060750901, Número interno: 0112-2009 Actor: Luis Mario Velandia Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS.


4.- Que se ordene tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE al principio de acceso a la justicia, gratuidad, legítimo derecho de acción y demás normas citadas en esta tutela y como consecuencia de esto se ordene proferir nuevo fallo, revocando las condenas en costas interpuestas. [N. y subrayas propias del texto).3

  1. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


    1. El accionante informa que nació el 9 de febrero de 1952, que cumplió los 55 años de edad el 9 de febrero de 2007, y que prestó sus servicios al sector público por más de 20 años (desde el 21 de julio de 1980 hasta el 30 de noviembre de 2015).

2.2. Mediante Resolución 347069 del 3 de octubre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (en adelante C.), le reconoció pensión de jubilación, en cuantía de $940.783, sujeta al retiro del servicio.


2.3. La pensión fue reliquidada por C. mediante resolución No. GNR 76299 del 12 de mayo de 2015, en cuantía de $926.402 (sic) para el año 2015.


2.4. El 15 de febrero de 2017, el actor solicitó la reliquidación de su pensión, con el 75% de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985.


2.5. La anterior petición fue resuelta desfavorablemente por C. a través de la Resolución No. GNR 60692 del 27 de febrero de 2017.


El actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por Resolución No. DIR 4595 del 2 de mayo de 2017, confirmando la decisión recurrida.

2.6. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, R.R.H. demandó a C., pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de su pensión de jubilación, y solicitando que la prestación fuera liquidada en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de los factores recibidos en el último año de servicios, de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y aplicando el precedente del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.


2.7. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia del 4 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó a C. la reliquidación de la pensión del actor, en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de los factores...

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