SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03688-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 02-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384052

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03688-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 02-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03688-00
Fecha02 Julio 2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Características

El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas i) por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ii) por los Tribunales Administrativos y iii) por los jueces administrativos. En cuanto a su finalidad, la Corte Constitucional, en la sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009, recordó que constituye una excepción al principio de cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico. En esa ocasión, la Sala aclaró que las causales que pueden proponerse como fundamento del recurso extraordinario de revisión, están enlistadas de manera taxativa en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que de conformidad con la ley procesal son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por esta vía. En efecto, se trata de la revisión de aspectos objetivos que puedan dar lugar a la estructuración de las causales de revisión consagradas en la norma en cita, no de errores de interpretación

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248

CAUSAL ESPECIAL DE REVISIÓN – Respecto de sentencia que reconoce prestaciones periódicas

son de naturaleza especial, pues sólo pueden ser invocadas por algunas entidades específicas señaladas en la norma y ampliadas por la Corte Constitucional, entre otras: pagadoras de pensiones y entes de control, y buscan que se revisen las prestaciones periódicas que han sido reconocidas con violación del debido proceso o por fuera de los parámetros legales, con el fin de salvaguardar el erario público. (…) [A]dvierte la Sala que toda la argumentación del recurso extraordinario se centra en la presunta irregularidad de los documentos aportados por el señor L.A.H.G. ante las autoridades judiciales que tramitaron el proceso ordinario de reconocimiento de pensión gracia, con los cuales presuntamente las hizo incurrir en error, sin especificar en manera alguna la forma en que con el reconocimiento pensional en controversia se vulneró el debido proceso o la cuantía en que aquella debió haber sido reconocida. Frente al punto, se debe tener en cuenta que aunque la demanda fue inicialmente inadmitida mediante auto del 11 de octubre de 2018 con el fin de que la entidad demandante desarrollara en forma precisa la causal o causales invocadas, lo cierto es que mediante el escrito subsanatorio de la demanda, la apoderada de la UGPP se limitó a insistir en que el señor H.G. había obtenido su pensión gracia de manera irregular, por lo que en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, el recurso finalmente fue admitido mediante auto del 7 de noviembre siguiente. (…) Sin embargo, como se mencionó con antelación lo cierto es que la parte actora no sustentó la configuración de ninguna de las dos causales consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y con las pruebas allegadas al expediente en la oportunidad procesal pertinente tampoco se encuentran demostradas

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20

CAUSAL ESPECIAL DE REVISIÓN – Caducidad

[E]l término de caducidad para la causal consagrada en los numeral 2 de la norma en cita es de un año contado a partir de la ejecutoria de la respectiva providencia, la cual, como se dejó dicho, en este caso tuvo lugar el 16 de mayo de 2014 –según constancia visible a folio 213 del cuaderno principal del expediente ordinario- por lo que es claro que para el momento en que se radicó el presente recurso, esto es, el 7 de septiembre de 2018, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la causal consagrada en el numeral 7 de la referida norma, se advierte que en este evento no se invocó y mucho menos demostró, que el demandado no hubiera tenido la aptitud legal necesaria para el reconocimiento de la pensión gracia o que la hubiera perdido. En tales condiciones, se advierte que, resulta a todas luces reprochable que se invoquen las causales especiales consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 con el único propósito de beneficiarse del término especial de caducidad consagrado para dicha norma y la excepción autorizada por la Corte Constitucional para casos concretos y así, desconocer el término de caducidad ordinario establecido en el precitado artículo 251 de la Ley 1437 de 2011

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03688-00(REV)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: L.A.H.G.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

SENTENCIA

La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C. el 18 de octubre de 2012, confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B a través de fallo del 27 de febrero de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 88001-23-31-000-2011-00059-00, con fundamento en las causales consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor L.A.H.G., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - vigente para esa época - contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal E.I.C.E. en liquidación[1], dentro de la cual solicitó:

“1. Se declare la nulidad del acto administrativo – resolución No. 20710 del 14 de mayo de 2008 proferido por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social ‘CAJANAL EICE’ por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a mi poderdante.

2. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo producto del silencio administrativo negativo al no darse respuesta por parte de la Caja Nacional de Previsión Social ‘CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN’ a la petición de reconocimiento de pensión gracia radicada el 13 de febrero de 2009 en los términos del artículo 40 del CCA.

3. Se declare que el (la) D...L.A.H.G. tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social EICE ‘CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN’ le reconozca la pensión gracia en cuantía del 75% del IBL en donde se incluyan todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del status pensional o adquisición del derecho de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 en concordancia con la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1996.

4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a título de restablecimiento del derecho a la Nación – Caja Nacional de Previsión Social ‘CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN’ o quien haga sus veces o la remplace, a RECONOCER y PAGAR la Pensión Gracia al (la) Docente L.A.H.G. a partir del 19 de marzo de 2002, día en que adquirió el status pensional por tiempo de servicio, retroactivamente toda vez que no ha operado la prescripción trienal, y se incluya en la liquidación todos y cada uno de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del derecho pensional (status) con los correspondientes reajustes de ley”. (Resaltado del texto original)

1.2. Fundamentos fácticos

En la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora expuso los siguientes hechos:

Señaló que nació el 8 de marzo de 1951 y prestó sus servicios como docente territorial y/o nacionalizado así:

Entidad territorial

Tipo de vinculación

Sustento Legal

Desde

Hasta

Días

Departamento de Cundinamarca

Interinidad

...

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