SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04343-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384064

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04343-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 82 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 5 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 58 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 63
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04343-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia / ACCIÓN POPULAR – Niega – No se puede dar la restitución del espacio público sobre un bien privado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 24 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda formulada por el accionante estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al proceso de acción popular, lo que le permitió concluir que no existían suficientes elementos de juicio para advertir un derecho de propiedad a favor de la administración municipal y una omisión de la entidad en recuperar el predio identificado con la nomenclatura Carrera 5 Nº 8 – 44 / 58, para la construcción y proyección de la Calle 9, por lo que esta situación, impedía evidenciar una vulneración de derechos colectivos por parte del Municipio de S.G.. Así mismo, es importante señalar que las autoridades judiciales accionadas tampoco incurrieron en vía hecho por defecto sustantivo, como quiera que se analizó el concepto de espacio público conforme con lo dispuesto en la Constitución Política, la Ley 9 de 1989, “Por el cual se reglamente el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial” y, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para definir la naturaleza y características de los bienes de uso público y las condiciones para su ocupación en los casos en los que se tenga que acudir a la figura de la expropiación administrativa. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica analizó la normativa aplicable al caso concreto y dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fuere contraria a Derecho. Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, fueron expuestos en el trámite de la acción popular ante las autoridades judiciales de instancia, quienes se pronunciaron sobre los mismos al interior de las sentencias cuestionadas, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el único objeto de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió el Tribunal accionado. Así las cosas, se concluye que las providencias del Juzgado Quinto Administrativo de B. y el Tribunal Administrativo de Santander, no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituyan una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, que amerite la intervención del juez de tutela. Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que las sentencias de 4 de diciembre de 2015 y 24 de mayo de 2018, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Quinto Administrativo de B. y el Tribunal Administrativo de Santander, hayan incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 82 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 5 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 58 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04343-00(AC)

Actor: MARCO A.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor M.A.V., contra el Juzgado Quinto Administrativo de B. y el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

El señor M.A.V., en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Quinto Administrativo de B. y el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir, respectivamente, las sentencias de 4 de diciembre de 2015 y 24 de mayo de 2018 dentro de la acción popular promovida por el actor en tutela contra el Municipio de S.G. y otros

En el escrito de tutela, la parte actora solicita:

“(…) Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ lo siguiente:

TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Al debido proceso vía de hecho, se viola el derecho a acceder a la administración de justicia, Al tener interés indirecto, principio de legalidad, principio de imparcialidad.

Y en consecuencia revocar los fallos de primera y segunda instancia dado por los jueces y en consecuencia ordenar a los jueces y al Tribunal Administrativo de Santander volver a fallar teniendo en cuenta los derechos colectivos (…)”.

Los hechos y las consideraciones

La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]:

Indicó que el Municipio de S.G. mediante Resolución Nº 15 de 31 de marzo de 1997 aprobó la lotificación de la urbanización “La Quinta” y estableció las normas y obligaciones a cargo del urbanizador, dentro de las cuales se encontraban los parámetros de construcción, la proyección de la vía existente y la cesión a favor del municipio de las zonas destinadas al uso y servicio público, correspondiente a áreas de andenes y vías por 6573 metros cuadrados.

Señaló que a través de escritura pública Nº 335 de 26 de abril de 1997 se realizó el alinderamiento del predio identificado con el número catastral 319-0011913 y se especificaron las áreas que le corresponden al municipio, que según los planos aprobados el 4 de abril de 1997, se trata de la prolongación de la calle 9 desde la carrera 5 comunicando con la carrera 4 y 3.

Sostuvo que en el sector en donde se desarrolló la urbanización “La Quinta” se presentan problemas de movilidad, especialmente en horas pico, debido a la falta de vías que puedan descongestionar el lugar, razón por la cual el 12 de agosto de 2012, le solicitó al Municipio de S.G. adoptar las medidas necesarias para solucionar la problemática y garantizar la protección de los derechos colectivos, prolongando la calle 9, sin embargo la entidad no atendió su requerimiento.

Explicó que el Municipio de S.G. no ha realizado acciones para impedir que los urbanizadores se apropien de las áreas de cesión, no permitidas para construir, lo cual ha ocasionado que no se pueda dar apertura a la calle 9, continuando con la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del sector.

Expresó que presentó demandada en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de S.G. y las señoras T. ríos C. e I.C.R., con el fin de solicitar la protección de los derechos colectivos a la moralidad pública, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público entre otros, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de B., que mediante sentencia de 4 de diciembre de 2015 denegó las pretensiones de la demanda.

Afirmó que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Santander, que por sentencia de 24 de mayo de 2018 confirmó en todas sus partes la providencia recurrida.

Manifestó que las sentencias del Juzgado y el Tribunal accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoraron en debida forma el material probatorio allegado el expediente del proceso de acción popular, con el cual se demostraba la vulneración de los derechos colectivos invocados (al goce del espacio público y la realización de edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes), debido a la omisión del Municipio de S.G. para...

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