SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00339-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384073

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00339-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00339-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DILIGENCIA EN DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. deberá determinar si, en efecto, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, al incurrir la decisión en el defecto fáctico (negativo) por valoración defectuosa del material probatorio y omisión en el decreto y la práctica de pruebas. (…) Contrario a lo manifestado por la parte accionante, en la sentencia controvertida se aprecia una adecuada valoración tanto de las pruebas allegadas como de las practicadas en el proceso, cuyo análisis no fue suficiente para determinar la existencia de una relación de causalidad entre el hecho dañoso (la muerte del joven) y la actuación de la demandada Fuerza Aérea Colombiana (un presunto bombardeo). Por lo tanto, no es cierto que el Tribunal haya prestado mayor peso probatorio a «las respuestas negativas de las entidades», en tanto tales elementos solo estructuraron una parte del conjunto estudiado por la autoridad judicial en su providencia. (…) [L]o mismo ocurre con el presunto defecto fáctico por omisión en el decreto y la práctica de pruebas, pues basta con observar el conjunto de los elementos probatorios analizados por el Tribunal para descartar la configuración del mencionado defecto. // Lejos de apreciarse un deficiente despliegue probatorio, en la providencia se advierte una activa intervención del Ad quem para acercarse a la realidad procesal del asunto (…) la S. concluye que en la providencia del Tribunal Administrativo del C., de 2 de agosto de 2018, no se encuentra configurado el defectos fáctico que pretendían ser el presupuesto de la protección de los derechos fundamentales de los accionantes; por lo tanto, habrá de denegarse el amparo solicitado ante la ausencia de la vulneración alegada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00339-00(AC)

Actor: B.M.L. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

Se decide la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de B.M.L. y L.O.C. -representantes legales de los menores É.T.O.M. y Y.A.O.M.-, y de los señores D.M.O.M., L.X.O.M., M.E.O.M., C.O.M. y L.F.O.M., en contra de la providencia del Tribunal Administrativo del C., de 2 de agosto de 2018.

1. Antecedentes

1.1. La acción de tutela

D.F.C.R., abogado, identificado con Tarjeta Profesional 287.315 del CSJ, actuando como apoderado de los arriba mencionados, interpone acción de tutela en contra de la providencial del Tribunal Administrativo del C., de 2 de agosto de 2018, a través de la cual se revocó la del Juzgado Primero Administrativo de Florencia, de 7 de julio de 2014 –que había accedido parcialmente a las súplicas de una demanda de reparación directa- y, en su lugar, las negó.

1.2. Las pretensiones

La parte accionante invoca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso «y los derechos constitucionales de que tratan los artículos 2, 6, 13, 83 y 23»; en consecuencia, solicita: (i) Decretar la nulidad de la sentencia 092 de 2 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del C.; y, (ii) Ordenar al Tribunal «que en el perentorio término de 8 días, profiera sentencia de reemplazo, atendiendo a las previsiones y consideraciones contenidas en [la] acción de tutela».

1.3. Hechos de la solicitud

Los hechos narrados en la acción de tutela son, en síntesis, los siguientes:

1.3.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los ahora accionantes, mediante apoderado, interpusieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de declararlas administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios derivados de la muerte del menor L.E.O.M., ocurrida el 12 de septiembre de 2010, en la vereda Miramar, jurisdicción del municipio La Montañita (C.).

Dentro del recuento fáctico, sostuvieron que el menor, de 15 años de edad, había muerto como consecuencia de un ataque aéreo, presuntamente realizado por la Fuerza Aérea Colombiana, en horas de la tarde, cuando estaba de camino a su casa luego de haber trabajado durante toda la mañana en una finca del corregimiento. Asimismo, que no se le pudo dar «sagrada sepultura toda vez que no se encontraba el cura» ni declarar su defunción, porque « [debido] a las condiciones geográficas y de orden público, no se [encontraban] funcionarios de la Policía u otra institución que realizaran el levantamiento».

1.3.2. Conocido el asunto por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia (C.), mediante sentencia de 7 de julio de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones y declaró administrativa y patrimonialmente responsable, a título de daño especial, a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, por los perjuicios morales ocasionados a los familiares del menor occiso.

1.3.3. Apelada la providencia por la parte demandada, el Tribunal Administrativo del C., mediante sentencia de 2 de agosto de 2018, revocó la decisión y negó las súplicas de la demanda, al considerar que «no se acreditó el nexo causal (imputación fáctica) necesario entre la muerte del menor y la actividad de las demandadas (…)».

1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela

La acción de tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo del C. se fundamenta en la presunta existencia del defecto fáctico (negativo) por valoración defectuosa del material probatorio y omisión en el decreto y la práctica de pruebas, el cual se sustenta en las siguientes razones:

[L]a decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del C. se ve inmersa en un defecto fáctico, dado que el órgano colegiado de manera arbitraria, irracional y caprichosa, valoró como material probatorio decisorio las respuestas negativas dadas por las entidades demandadas, las cuales carecen de motivación y de sustento probatorio que revistiese de veracidad dichas contestaciones y sin razón, da por no probado la relación de operaciones militares –lo cual es un hecho decisorio para revocar la sentencia de primear instancia-, que inevitablemente y sin existencia de casual de exoneración de responsabilidad alguna, dio como resultado la muerte del joven (…).[1]

[…]

[E]l Tribunal Administrativo del C., en su deber constitucional tuvo y pudo, haber solicitado de oficio durante el trámite de la segunda instancia, documentación como el registro de operaciones para la fecha de los hechos o el inventario de municiones para la fecha de los hechos, documentos que si compondrían prueba para determinar la realización de bombardeos y operaciones militares (…).[2]

2. Actuación procesal

2.1. Trámite

La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 19 de febrero de 2019[3], en el que además se ordenó notificar como demandados a los integrantes del Tribunal Administrativo del C.; y a la Nación – Ministerio de la Defensa – Ejército Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que en ejercicio de su derecho de defensa, y en el término de tres días, rindieran el respectivo informe. Asimismo, por auto de 26 de marzo, se ordenó la vinculación de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC) como tercero interesado.

2.1.1. Intervenciones

(i) Del Tribunal Administrativo del C.

Por escrito de 4 de marzo de 2019, el magistrado ponente de la sentencia controvertida, P.J.B.A., contestó a la acción de tutela y solicitó denegar sus pretensiones, con base en el siguiente argumento, que dio respuesta al defecto acusado por los tutelantes:

Contrario a lo manifestado por los tutelantes, esta Corporación, luego de referir con detalle, in extenso, las pruebas de las que se surtió el proceso y con las que efectivamente se acreditó el daño, consistente en el fallecimiento del joven luis eduardo ortiz muñoz, ocurrida el día 12 de septiembre de 2010, no fue posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció dicho deceso, y ello ocurrió así porque no se allegó al plenario prueba cierta –sin el menor asomo de duda-, que permitiera colegir que el hecho...

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