SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02386-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384084

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02386-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02386-00
Fecha02 Julio 2019


R.icación: 11001-03-15-000-2019-02131-00.

Accionante: C.P.G.M.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario


[E]l accionante se restringe a cuestionar el sentido de la decisión adoptada y la valoración que realizó el juez de segunda instancia en relación con las pruebas del expediente, lo que supone el ejercicio de la acción de tutela como una instancia adicional. A simple vista, advierte la Subsección que se trata de un debate propio de la justicia ordinaria y no así de la constitucional, por lo que la intervención del juez de amparo implicaría una nueva valoración de la materia previamente definida por los jueces ordinarios, tornando la acción de tutela en una instancia adicional de la legalidad, lo que desconoce el carácter subsidiario y excepcional de esta. Para la Sala, al presente asunto subyace una pretensión tendiente a reabrir un debate legal concluido, que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional. En efecto, se pretende por la parte tutelante que, en sede de tutela, se estudien nuevamente las razones y fundamentos que constituyeron los argumentos, de orden legal, tanto del recurso de apelación como de la sentencia de segunda instancia, respectivamente. Esta pretensión es improcedente en sede de tutela, pues el juez natural, en su competencia de aplicar el derecho ordinario, no puede ser desplazado por el juez constitucional. (...) el presente asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que no se evidencia la satisfacción de las tres finalidades que han permitido a la jurisprudencia constitucional valorar esta exigencia.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin magnético a la fecha 02/08/2019.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., dos (2) de julio del dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-15-000-2019-02386-00(AC)


Actor: JORGE ERNESTO HERRERA CAMPOS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B




Temas: Tutela contra providencia judicial



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.



La Sala decide la acción de tutela, incoada por J.E.H.C., en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Ernesto Herrera Campos, en nombre propio, incoó el 28 de mayo de 20191, acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía constitucional al debido proceso y a la defensa, los cuales estimó violados con la decisión judicial del 28 de noviembre de 20182, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B.


  1. Hechos


    1. Cuando Jorge Ernesto Herrera Campos fungía como secretario de planeación del municipio de Tena, la entidad territorial celebró convenio interadministrativo No. ICCU 573-2011 con el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca -ICCU, para modernizar la plaza de mercado del casco urbano de ese municipio, en el que el organismo destinaría la suma de $60.000.000. Así, se celebró el contrato de obra No. 023 con la sociedad Construcciones y C.S.V. e hijos S.A.S., para ejecutar el proyecto.


    1. En ejercicio de sus funciones, el señor Herrera Campos, el 10 de diciembre de 2011, suscribió con la sociedad Construcciones y C.S.V. e hijos S.A.S., un acta modificatoria al contrato No. 023 de 2011 para incluir unos ítems no previstos en la obra.


    1. La sociedad Construcciones y C.S.V. e hijos S.A.S., adelantó un proceso ejecutivo en contra del municipio de Tena, por la suma de $58.536.118 por concepto de no pago del contrato de obra; el municipio dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación el 20 de marzo de 2014.


    1. El municipio de Tena, el 15 de septiembre de 2014, interpuso demanda a través del medio de control de repetición, con el propósito que se declarara la responsabilidad civil y patrimonial de Jorge Ernesto Herrera Campos por el daño imputable a la culpa grave atribuible a su gestión como exsecretario de planeación, que llevó al pago de $58.536.118.


    1. El Juzgado Primero Administrativo oral del Circuito de G., en sentencia del 19 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó la actuación dolosa o culposa del accionante, decisión contra la que la entiddad territorial interpuso recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en proveído del 28 de noviembre de 2018, que revocó la decisión y accedió a lo deprecado, al considerar que al accionante le correspondía pagar al municipio de Tena, el 70% de la condena cancelada, equivalente a $29.071.317,98, en razón a que incurrió en culpa grave en tanto suscribió y comprometió a la entidad territorial sin poseer la facultad y delegación para hacerlo.


2. Pretensiones


El accionante incoó acción de tutela el 29 de mayo de 20193, con las pretensiones de: 1. Tutelar los derechos fundamentales; 2. Ordenar dejar sin efectos la actuación del tribunal y en su lugar disponer que proceda a absolver de las pretensiones al accionante dentro del proceso de repetición. En subsidio planteó ordenarle al tribunal dejar sin efecto la actuación y proferir nueva sentencia.


3. Fundamentos de la acción de tutela


Como fundamento de la solicitud de amparo manifestó que la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de repetición, incurrió en defecto fáctico por errada valoración de la conducta, que llevó al tribunal a dar por sentado que existió daño antijurídico, ya que, en su sentir, su actuación como funcionario público, fue beneficiosa a la entidad y no generó detrimento a tercero que debiera indemnizar el Estado.


Para demostrar lo dicho, hizo una relación de los hechos precontractuales y contractuales, así como de liquidación del convenio interadministrativo, para concluir que su actuar estuvo enmarcado en la buena fe y en el cumplimiento estricto de las exigencias técnicas y en beneficio de la comunidad, de manera que no existió irregularidad o ilegalidad al respecto.


Igualmente, señaló que incurrió en defecto sustantivo por errada interpretación del artículo 142 de la ley 1437 de 2011 y de la ley 678 de 2001 ya que al no existir el daño antijurídico mal podría iniciarse la acción de repetición.


4. Trámite de primera instancia e Intervenciones


La acción de tutela fue admitida por este Despacho por auto del 31 de mayo de 20194; ordenada la notificación, se recibieron las siguientes intervenciones.

4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B


El magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, por escrito...

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