SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01223-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384091

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01223-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-06-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01223-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha27 Junio 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a S. precisa que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez porque el auto del 24 de octubre de 2017 fue notificado por estado el 27 de octubre de ese año y el presente mecanismo fue interpuesto el 22 de marzo de 2019, es decir, luego de 1 año y 4 meses después, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela. (…) En virtud de lo anterior, es claro para la S. que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01223-01(AC)

Actor: EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES RED EMPLEO DEL CARIBE S.A.S. - REDECARIBE S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

La S. decide la impugnación presentada por el apoderado de la demandante contra la sentencia del 9 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la actora.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La Empresa de Servicios Temporales Red Empleo del Caribe S.A.S - REDECARIBE S.A.S. - mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del M. por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como al principio de seguridad jurídica. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

TUTELAR, los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA.

DECLARAR que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA violó los artículos 229 y 29 de la Constitución Política y uno de sus principios.

ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA que se pronuncie de fondo sobre las excepciones de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, teniendo en cuenta el precedente judicial, en particular la sentencia C-1154 de 2008, de la Honorable Corte Constitucional y la del H. Consejo de Estado SALA PLENA citada por la Sección Segunda – Subsección B en providencia del 21 de julio del año 2017.

ORDENAR al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, valorar la prueba documental aportada por la parte ejecutante (extractos bancarios) para determinar si efectivamente se está utilizando la cuenta maestra para uso exclusivo de recursos SGP o para blindar recursos de libre destinación, de naturaleza embargable.”[1]

  1. Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El 30 de octubre de 2012 la Empresa de Servicios Temporales Red Empleo del Caribe S.A.S. (en adelante REDECARIBE S.A.S.) celebró el contrato de prestación de servicios Nº 040 con la E.S.E. Hospital la Candelaria (El Banco – M.), cuyo objeto social era el suministro de personal en misión para la prestación de servicios asistenciales, administrativos y generales en la entidad.

El 15 de abril de 2015, REDECARIBE S.A.S. presentó demanda ejecutiva en contra la E.S.E. Hospital La Candelaria, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero adeudadas como consecuencia de la ejecución del contrato Nº 040. En ese proceso y por escrito separado solicitó el embargo y secuestro de los dineros del demandado que estuvieran depositados en diferentes entidades financieras.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de S.M., que, en auto del 30 de julio de 2015, libró mandamiento de pago y el 26 de noviembre de la citada anualidad decretó el embargo de los dineros de libre destinación depositados en las cuentas corrientes, de ahorros y cualquier otro título bancario o financiero que estuviera a nombre del hospital.

En audiencia del 20 de mayo de 2016, el juzgado dictó sentencia y ordenó seguir adelantes con la ejecución. Esa providencia quedó en firme ante la inasistencia del apoderado de la entidad demandada. Sin embargo, en escrito radicado el 27 de marzo de 2017, el apoderado judicial del hospital presentó incidente de desembargo, en el que afirmó que los recursos embargados en el Banco GNB Sudameris, hacen parte del Sistema General de Participaciones, toda vez que es una cuenta maestra que posee la E.S.E. sobre la cual resulta improcedente la medida cautelar librada por el despacho judicial.

El Juzgado Séptimo Administrativo de S.M., en auto del 6 de abril de 2017, accedió a la solicitud de desembargo de los dineros consignados en la cuenta del Banco GNB Sudameris, al encontrar acreditado que en ella se encontraban depositados dineros del Sistema General de Participaciones, según constaba en la certificación expedida por el Ministerio de Salud.

El apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que dispuso el levantamiento del embargo. Previo traslado a la parte ejecutada, el juzgado negó por improcedente la reposición y concedió el recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo del M., en auto del 24 de octubre de 2017, confirmó la decisión. Al estudiar las excepciones de embargabilidad de recursos públicos concluyó que las sumas reclamadas en el proceso ejecutivo correspondían a prestaciones económicas derivadas de un contrato de prestación de servicios, que lo excluyen de las causales de excepción establecidas.

Una vez ejecutoriado el auto que dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el tribunal, el juzgado de conocimiento, mediante proveído del 14 de noviembre de 2017, ordenó la devolución de los títulos de depósito judicial que correspondían a recursos del Sistema General de Participaciones.

El apoderado judicial de la parte actora solicitó que se ordenara el embargo de los dineros de libre destinación y los que se encontraran en el rubro de conciliaciones y sentencias judiciales e insistió en el decreto de las medidas cautelares previamente solicitadas en relación con entidades financieras que manejan recursos del Sistema General de Participaciones, oportunidad en la que cuestionó las providencias proferidas por el juzgado y por el Tribunal Administrativo del M. que decretaron el levantamiento del embargo en relación con estos últimos.

En providencia del 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo de S.M. negó el embargo de los dineros destinados al pago de conciliaciones y sentencias judiciales, decisión que sustentó en el parágrafo 2º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual éstos recursos son inembargables y la orden de embargo de los mismos constituye falta disciplinaria.

Sobre la insistencia en el decreto de embargo de los recursos consignados en el Banco GNB Sudameris, puso de presente que en el proceso se habían dictado decisiones debidamente ejecutoriadas de primera y segunda instancia que habían decretado el levantamiento del embargo y que, por tanto, no era posible realizar un nuevo pronunciamiento sobre ese punto y que el peticionario debía estarse a lo expuesto en los autos del 6 de abril y 24 de octubre de 2017.

Finalmente, decretó el embargo de los dineros adeudados al hospital por varias entidades e inició incidente de incumplimiento en relación con otras a las cuales se les había impartido la orden de embargo.

Contra las decisiones desfavorables contenidas en el auto interlocutorio referido, la parte actora interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, insistiendo nuevamente en el embargo de los dineros consignados en la cuenta de la que es titular el hospital demandado en el Banco GNB Sudameris, afirmando que “la insistencia de la solicitud es jurisprudencial”, haciendo referencia para ello en las subreglas creadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para la procedencia excepcional de los embargos de recursos del Sistema General de Participaciones.

Mediante proveído del 19 de abril de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo de S.M. negó por improcedente el recurso de reposición y concedió, en el efecto devolutivo, el de...

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