SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00559-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384105

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00559-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-04-2019

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00559-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Abril 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación de las subreglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional y en la providencia de unificación del Consejo de Estado / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE

En el presente caso se configura un defecto sustantivo o material por la aplicación errada de las subreglas jurisprudenciales contenidas en las providencias de unificación del Consejo de Estado (sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación) y de la Corte Constitucional (sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015, T 078 de 2019). Lo anterior, porque a los docentes, vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2013, como titulares de un régimen exceptuado, no se les puede aplicar los criterios y las subreglas de aquellas providencias, puesto que estas se refieren al alcance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual no regula a los docentes oficiales conforme lo ordena expresamente el artículo 279 ibídem. E., las referidas providencias no constituyen precedente idóneo para el caso concreto, por cuanto sus ratios decidendi no fijaron subreglas para resolver controversias relacionadas al régimen exceptuado de docentes. Por las razones expuestas, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por el [actor], para lo cual, dejará sin efectos la sentencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta y, en su lugar, ordenará que el a quo, en primer lugar, expida un auto para mejor proveer en el que solicite al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. que certifique con toda precisión sobre qué factores aportó el docente para efectos pensionales en el último año de servicio y sobre cuáles efectuó aportes el referido fondo, en atención al contenido del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, especificando los porcentajes aplicados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00559-00(AC)

Actor: M.A.Á.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

  1. Procede la sala a decidir la acción de tutela interpuesta por M.A.Á., por medio de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 25 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, la cual denegó la reliquidación de pensión de jubilación en su calidad de docente

SINTESIS DEL CASO

  1. El señor M.A.Á. , en su calidad de docente y beneficiario de un régimen exceptuado, presentó acción de tutela contra la providencia del 25 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Quinto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho referentes a la reliquidación de su mesada pensional. El actor sostiene que el fallo atacado adolece de defecto sustantivo al interpretar erróneamente las disposiciones normativas y jurisprudenciales referente a la forma de calcular el ingreso base de liquidación y señala que lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-247 de 2016, SU-397 de 2017 y C-078 de 2017, no es aplicable a los docentes

ANTECEDENTES

3. El 6 de febrero de 2019, el señor M.A.Á., quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra la sentencia proferida el 25 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia

1. Pretensiones

4. Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[1]:

1. Se declare que el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión integrada por los Magistrados N.V.T., T.H.A.Y.C.E.A.O., transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 29 de noviembre del 2.018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (sic) incoado por el(la) Docente M.A.A. contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., radicado No. 50001333300520160031701.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta -Sala de Decisión – Integrada por los Magistrados N.V.T., T.H.A.Y.C.E.A.O.; dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y se profiera una nueva reconociendo la totalidad de los factores salariales devengados por el docente durante el año inmediatamente anterior al estatus pensional.

2. Hechos

5. Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

  1. El señor M.A.Á. nació el 30 de diciembre de 1.950.

  1. El 26 de mayo de 2006, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., Secretaria de Educación Departamento del Meta, le reconoció pensión vitalicia de jubilación al señor M.A.Á. a través de la resolución N. 2783, en cuantía de $ 1.459.583.oo. Lo anterior, porque prestó sus servicios como docente nacional durante más de veinte (20) años

  1. El 4 de mayo del 2.016, mediante resolución N. 2068, se reconoció y ordenó el pago de una reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía de $ 2.708.496.oo

  1. Para la referida reliquidación solo se tuvo en cuenta la asignación básica mensual y horas extras, desconociendo los demás factores salariales, es decir: prima de navidad y vacaciones.

  1. El accionante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad parcial de las resoluciones No. 2783 del 26 de mayo del 2.006 y 2068 del 4 de mayo del 2.016 con el propósito de lograr la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionado.

  1. El 06 de julio del 2.017, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de primera instancia, declaró la nulidad parcial de resoluciones 2783 del 26 de mayo del 2.006 y No 2068 del 4 de mayo del 2.016. En consecuencia, ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., reliquidar la pensión de jubilación del accionante, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio

  1. Inconforme con la referida decisión, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del 29 de noviembre del 2.018, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto la liquidación de la pensión de los docentes únicamente debe incluir los factores sobre los que se aportó a seguridad social.

3. Fundamentos de la acción

6. A juicio del actor, la sentencia atacada incurrió en defecto sustantivo, porque interpretó y aplicó erróneamente las disposiciones normativas y jurisprudenciales en relación a los factores salariales que se deben incluir para la liquidación de la pensión de docentes oficiales.

7. En primer lugar, porque si bien es cierto el Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de agosto del 2018, unificó su jurisprudencia en relación a hermenéutica del art 36 de la Ley 100 de 1993[2], no menos lo es que en esa ocasión dejó claro que los criterios allí establecidos no se aplican para el caso de los docentes[3].

8. En segundo lugar, tampoco es aplicable la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias C 258 de 2013, SU 230 de 2015, T 247 de 2016 y SU 395 de 2017, ya que en estas providencias se fijó una posición en relación a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableciendo la forma de liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición allí previstos.

Luego, no constituyen precedentes para resolver casos de reliquidación pensional de docentes, porque no existe analogía fáctica ni jurídica.

9. Por el contrario, la...

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