SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04005-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384118

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04005-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-10-2019

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04005-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Octubre 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / DEFECTO ORGÁNICO – Por no atender la ratio decidendi de la sentencia condenatoria / OBLIGACIÓN DE PAGO EN LA ORDEN DE CONDENA – Así no es señale de manera expresa se puede extraer de su contenido / DEBER DE ATENDER LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA – Para resolver la excepción de cumplimiento de la obligación / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO


Consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo del C. incurrió en «defecto orgánico» al declarar probada la excepción de cumplimiento de la obligación y, en consecuencia, dar por terminado el proceso ejecutivo, luego de considerar que la sentencia de condena contenía una obligación de hacer y no una obligación de dar, toda vez que dentro de la parte resolutiva de la sentencia, no se consignó de manera explícita la orden de pago. (…) Es decir, que en consideración del Tribunal, la obligación expresa, clara y exigible prevista en la sentencia de condena [proferida por el Consejo de Estado], contenía una obligación de hacer y no una obligación de pago. Tal considerando no es compartido por esta S. de decisión, pues revisado el asunto, se extrae que, en efecto, existió indebida aplicación por parte del Tribunal accionando, en la orden de condena, pues aunque en ella no se señala de manera expresa la palabra pago, lo cierto es que este se puede extraer de su contenido, al ser ordenada la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2002, es decir, al ordenarse la extinción del derecho a recibir las diferencias causadas como consecuencia directa de la indexación. (…) El Tribunal Administrativo del C., para resolver sobre la excepción de cumplimiento de la obligación, debió tener en cuenta la parte motiva de la decisión, si encontraba duda con respecto a la orden prevista en la parte resolutiva de la sentencia, evento que no procedió a realizar y que constituye un evidente defecto orgánico en su competencia funcional. (…) De manera que en el caso de marras, la S. encuentra que el Tribunal Administrativo del C. incurrió en defecto orgánico, al emitir un pronunciamiento sin atender la ratio decidendi de la sentencia condenatoria, donde el Consejo de Estado se ocupó de presentar los elementos de juicio con fundamento en los cuales ordenó la prescripción de la diferencias pensionales que surgieran con ocasión de la indexación ordenada.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04005-00(AC)


Actor: R.P.C.D.H.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ




1. La acción de tutela


R.P.C. de H., por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del C..


    1. Pretensiones


Primera: solicita amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, al acceso a la administración de justicia y al derecho de petición.


Segunda: en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia n.º 061 del 14 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del C. dentro del proceso ejecutivo con radicado 27001-33-33-002-2016-00410-01.


Tercera: en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo del C. proferir una nueva decisión que cumpla lo ordenado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en torno a la indexación de la pensión.


1.2. Hechos de la solicitud


La señora Ruth Petrona Copete de H., nació el 25 de octubre de 1944, por lo que actualmente sobrepasa los 74 años de edad.


Mediante Resolución n.º 10388 del 30 de agosto de 1996, Cajanal reconoció a la señora R.P.C. de H. una pensión gracia, en cuantía de $325.269, con efectos fiscales a partir del 25 de octubre de 1994, tomando como ingreso base de liquidación la asignación básica mensual.


Por Resolución n.º 41729 del 22 de agosto de 2006, Cajanal reliquidó la prestación pensional, incluyendo todos los factores de salario, devengados en el periodo del 25 de octubre de 1993 al 25 de octubre de 1994, tales como, asignación mensual, prima de alimentación, prima de movilización, prima especial y prima de navidad, en cuantía de $347.548, pero sin indexación de la primera mesada pensional.


Es decir, que en el transcurso del 25 de octubre de 1994, fecha de reconocimiento de la pensión gracia de la accionante, hasta el 22 de agosto de 2006, cuando se dictó la resolución de reliquidación, transcurrieron 11 años, 9 meses y 27 días, y la reliquidación incrementó la pensión en tan solo $22.279.


El 14 de febrero de 2011, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se declarara la nulidad de las mencionadas resoluciones y, en consecuencia, se ordenara la indexación de la primera mesada pensional.


A través de sentencia n.º 073 del 26 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del C., negó las pretensiones de la demanda.


Presentó recurso de apelación, resuelto mediante sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, S. B, que revocó la decisión y accedió a las pretensiones de la demanda.


El 19 de enero de 2015, remitió a la ugpp a primera copia de las sentencias y los documentos conducentes para que dictara el acto administrativo de reconocimiento y orden de pago de la reliquidación de la pensión gracia. Asimismo, remitió la reliquidación de la pensión gracia (retroactivo de mesadas pensionales, adicionales e intereses moratorios) por valor de $560.617.770, hasta el 31 de enero de 2015, discriminada así: mesadas pensionales y adicionales $489.201.537 e intereses moratorios $72.416.233.


Por medio de Resolución rdp 010910 del 19 de marzo de 2015, la ugpp dio cumplimiento a la sentencia judicial, pero la liquidación arrojó un total de $0, pues no indexó la pensión gracia a partir del 25 de octubre de 1994, como lo ordenó la sentencia del Consejo de Estado, sino a partir del 22 de agosto de 2006, en cuantía de $989.177, cuando la mesada pensional para dicho año es de $1.370.143.


Pasados los 18 meses dispuestos por la ley, inició proceso ejecutivo derivado de sentencia judicial.


Mediante auto interlocutorio n.º 0008 del 16 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, libró mandamiento de pago, acatando legalmente lo dispuesto por la sentencia del Consejo de Estado, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición, pero que fue rechazado por extemporáneo.


A través de sentencia n.º 059 del 18 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, declaró no probadas las excepciones de pago o cumplimiento del fallo y beneficio de excusión, propuestas por la demandada y, ordenó seguir adelante con la ejecución, atendiendo lo ordenado por la sentencia del Consejo de Estado. Además, exigió presentar la liquidación del crédito y condenó en costas (agencias en derecho, el 4% del valor del pago).


Mediante sentencia n.º 081 del 14 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del C., revocó la sentencia de primera instancia, declaró probada la obligación de hacer, dio por terminado el proceso ejecutivo y condenó en costas a la parte ejecutante. Consideró que la obligación contenida en la sentencia del Consejo de Estado constitutiva del título ejecutivo en este proceso, era solamente de hacer, que la entidad ejecutada si cumplió a través de la Resolución n.º rdp 010910 del 19 de marzo de 2015.


1.3. Fundamentos jurídicos


La accionante alega básicamente lo siguiente:


1.3.1. Violación directa de la Constitución


El Tribunal dejó de interpretar y aplicar el artículo 46, sobre los derechos de las personas de la tercera edad y el artículo 48, modificado por el Acto Legislativo n.º 001 de 2005, donde se señala que la ley debe mantener los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo, preceptiva que establece como principios constitucionales, el de progresividad y el pago oportuno de las pensiones legales.


De igual forma el artículo 58, en torno a la propiedad privada y a la protección de los derechos adquiridos; el artículo 230 en el que se establecen la equidad y la doctrina como fuentes del derecho, así como el artículo 366, que exige la protección de la calidad de vida de las personas.


1.3.2. Defecto orgánico


El Tribunal excedió su facultad jurisdiccional, pues el auto de mandamiento de pago dictado por el juzgado adquirió ejecutoria al rechazarse el recurso de reposición presentado por la parte ejecutada, debido a su extemporaneidad, por lo que en el caso, esta no aprovechó la oportunidad procesal para controvertir los requisitos formales del título ejecutivo.


El operador jurídico desbordó las competencias y/o atribuciones consagradas en el artículo 430 del cgp, en el que se establece que al juez le queda vedado pronunciarse sobre la censura de los requisitos del título, que no haya sido planteada por medio del recurso de reposición.


El juzgador excedió su facultad discrecional al declarar probada la inexistencia parcial del título ejecutivo y terminar el proceso, pues modulo las órdenes adoptadas en la sentencia condenatoria, con fundamentó en una premisa falsa, cual es que la sentencia objeto de ejecución no contiene una obligación de dar, sin tener en cuenta los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, consistentes en la reliquidación con indexación de la primera mesada pensional gracia, previamente reconocida a la ejecutante y el pago consecuencial de las diferencias causadas, que aún no han sido canceladas.


1.3.3. Defecto sustantivo


Aunque el Tribunal identificó las normas que regían el asunto, esto es, los artículos 422 del cgp y 297 del cpaca, las interpretó en forma irracional y desproporcionada...

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