SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05291-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A) del 03-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845384135

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05291-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A) del 03-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Abril 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05291-01



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACTORES SALARIALES PARA CALCULAR EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones / PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE - Aplicación


En el caso bajo estudio, se alega en que el Consejo de Estado, Sección Segunda, S. A, revocó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, la liquidación de la pensión de jubilación debe incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. (…) [E]stima la S. que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por el accionante (…) En efecto, la autoridad judicial accionada reconoció expresamente la existencia del precedente del que se apartó, esto es, el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09); y, en cumplimiento del principio de razón suficiente, el Consejo de Estado, Sección Segunda, S. A, explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que arribó a esa conclusión. De hecho, señaló que la razón para no seguir aplicándolo obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la S. Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018 (expediente con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01), según la cual el anterior criterio desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social, así como la voluntad del legislador para delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación. (…)


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por adecuada valoración probatoria


[E]n cuanto al defecto fáctico alegado por la parte actora, precisa la S. que tampoco se encuentra demostrada su configuración, toda vez que la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta las calidades con las que contaba el señor H.A. para que se le reconociera su pensión de jubilación, entre otras, que estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tal como se evidencia del aparte citado de la sentencia atacada mediante la presente acción. Sin embargo, consideró que, en virtud de lo establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la S. Plena de esta Corporación, no era procedente acceder a la reliquidación pensional solicitada, porque los factores salariales que sirven para calcular el IBL son únicamente aquellos respecto de los cuales se hubieran efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. (…) Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan.


SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Acreditada / MINIMO VITAL - Garantizado a través del pago mensual de la pensión


Ahora, respecto de la condición alegada por el actor de ser un sujeto de especial protección constitucional, si bien manifestó que es una persona con más de 74 años de edad y que padece una enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), lo cierto es que dicha condición eventualmente permitiría flexibilizar el cumplimiento de los requisitos generales, por ejemplo el de inmediatez, como lo ha hecho esta S. en anteriores oportunidades; sin embargo, no permite cambiar la decisión luego de hacer el estudio de fondo respecto de la tutela de la referencia; aun cuando la decisión no sea favorable para el actor. Con todo, conviene decir que lo pretendido por el aquí demandante es dejar sin efectos el fallo que le negó la reliquidación de la pensión de vejez y no su reconocimiento, de lo cual se infiere que tiene garantizado el mínimo vital a través del pago mensual de dicha prestación. Así las cosas, (…) la S. concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05291-01(AC)


Actor: F.A.H.A.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A




Decide la S. la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la acción de tutela de la referencia.


  1. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


    1. Pretensiones


El 16 de diciembre de 2019 (fls. 1 a 11), el señor Flaminio Antonio H.A., por medio de apoderado judicial (fl. 12), interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, S. A, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. A, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 10 y 10 vto.):


1. Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría la violación. Lo anterior, debido a que en las tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado, y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del accionante.


2. Que se ordene tutelar el derecho fundamental del accionante a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas.


3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo de Estado Sección Segunda Sub Sección “A” proferir nueva providencia judicial, ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Expediente No. 25000232500020060750901 Numero Interno: 0112-2009 Actor: L.M.V. Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.


    1. Hechos


Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:


El señor F.A.H.M. nació el 28 de enero de 1945 y laboró en la Gobernación de Cundinamarca entre el 22 de febrero de 1971 y el 30 de agosto de 2005.


El señor Huertas Amaya presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 020743 del 21 de diciembre de 2012 y RDP 010705 del 5 de marzo de 2013, por medio de las cuales se negó la reliquidación de su pensión de jubilación y, como consecuencia, que se reliquidara su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. A, en sentencia del 11 de agosto de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual las partes interpusieron recurso de apelación.


El Consejo de Estado, Sección Segunda, S. A, en sentencia del 13 de junio de 2019, revocó la anterior providencia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.




    1. Argumentos de la tutela


La parte actora señaló que las autoridades judiciales demandadas aplicaron indebidamente las sentencias C–258 de 2013, SU–230 de 2015 y SU-023 de 2018, proferidas de la Corte Constitucional, y la de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la S. Plena del Consejo de Estado. A su juicio, debió aplicarse el criterio jurisprudencial establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según el cual en la liquidación de la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.


Indicó que el fallo cuestionado adolece de defecto sustantivo, porque omitió aplicar la ley y la jurisprudencia vigentes tanto al momento de adquirir su derecho a la pensión como cuando se interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la posición establecida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y sin que sea de aplicación la sentencia del 28 de agosto de 2018, dado que el artículo 29 de la Constitución Política prohíbe aplicar la retroactividad de la ley desfavorable.


Señaló que también se configuró el defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que, para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el accionante ya contaba con...

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