SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01107-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384137

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01107-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 140 - ARTÍCULO 164.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha10 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01107-00




ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / TÉRMINO DE CADUCIDAD EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo de conformidad con el principio pro damnato


[C]omo se evidencia que los accionantes supieron del daño el 22 de mayo de 2009, la caducidad debía contabilizarse desde allí, sin importar que las inundaciones en la propiedad suceden cada vez que llueve, porque ello no involucra la configuración de un agravio continuado. (…) Resulta oportuno advertir que la afirmación de los actores obedece a una confusión entre menoscabo de tracto sucesivo y hecho que se extiende en el tiempo, por cuanto aunque se empantane permanentemente el predio, conocían de dicha anomalía, por lo tanto, no resulta acertado deducir que el plazo para acudir a la jurisdicción no había iniciado. (…) Además, de aceptarse esa tesis, se afectaría la seguridad jurídica, porque el cómputo, para que se configure la caducidad del referido medio de control, iniciaría cuando la planta de tratamiento funcione de manera óptima, situación que genera falta de certeza sobre el término con que se cuenta para presentar la demanda de reparación directa, a pesar de que se supo del deterioro hace un interregno considerable, lo que equivale a que la controversia quede en suspenso indefinidamente. (…) Por otra parte, los demandantes sostienen que las autoridades accionadas desconocieron el principio «pro damnato», el cual hace referencia a que la caducidad se calcula desde el momento en que se conoce el detrimento y no a partir de su ocurrencia, no obstante, para la Sala esa aserción tampoco es de recibo, dado que, por el contrario, atendieron esa premisa, pues contaron el lapso dentro del que debía incoarse la demanda de reparación directa, no con el acontecimiento del primer vertimiento de aguas negras, sino desde que se tuvo la convicción de que conocieron de ese suceso (22 de mayo de 2009). (…) Por último, los tutelantes aseguran que era en la sentencia que debía determinarse si el daño imputado a la Administración era continuado o no, motivo por el que se imponía surtir todo el trámite ordinario, sin embargo, no se encuentra irregularidad alguna en que se haya analizado esa cuestión en la audiencia inicial de que trata 180 del CPACA, puesto que resultaría contrario a los principios de economía y eficacia que luego de surtirse todas las etapas procesales, se declare la caducidad de la demanda ordinaria y, en consecuencia, se emita un fallo inhibitorio, máxime cuando el ordenamiento jurídico le asigna la obligación al juez de evitar esa clase de pronunciamientos. (…) Con fundamento en los anteriores prolegómenos y comoquiera que el auto objeto de censura no incurre en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto sustantivo, se impone negar el amparo deprecado.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 140 - ARTÍCULO 164.


NOTA DE RELATORÍA: En relación con la definición y aplicación de la figura de la caducidad en la acción de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, Sentencia del 21 de febrero de 2011, expediente: 52001-23-31-000-2010-00214-01 (39360), M. P. Olga Mélida Valle de la Hoz.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01107-00 (AC)


Actor: LUIS FERNANDO RESTREPO LOAIZA, M.N.P.G., S.M., JUAN FERNANDO Y LUIS ALEJANDRO RESTREPO PINO Y MARÍA LORENA RUIZ CORREA, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA VALERY R.R.


Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUEZ SÉPTIMO (7. º) ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN




Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores L.F.R.L., Martha Nery Pino Gallo, S.M., J.F. y Luis Alejandro Restrepo Pino y M.L.R.C., quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Valery Restrepo Ruiz, contra los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Séptimo (7.º) Administrativo de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.


ANTECEDENTES


La solicitud de amparo (ff. 1 a 15 c. 1). Los señores Luis Fernando R.L., M.N.P.G., S.M., J.F. y L.A.R.P. y María Lorena Ruiz Correa, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija V.R.R., presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Séptimo (7.º) Administrativo de Medellín.


Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los autos de (i) 27 de julio de 2017, por medio del cual el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo de Medellín declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa 05001-33-33-007-2016-00389-00, incoado contra Betania, empresas públicas de ese municipio y Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia); y (ii) 20 de septiembre de 2018, con el que el Tribunal Administrativo de ese departamento (sala cuarta de decisión) confirmó aquel; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar uno nuevo en el que dispongan que ese trámite contencioso-administrativo se promovió oportunamente.


1.2 Hechos. Relatan los accionantes que habitaron «durante toda su vida» el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 5-17828, ubicado en el área urbana de Betania, cuyo propietario es el señor L.F.R.L., y en el año 2006 se edificó una planta de tratamiento de aguas negras en el predio contiguo, con la correspondiente autorización de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia).


Que en varias ocasiones advirtieron que la obra ocasionaba problemas a la vivienda, pero las autoridades municipales les manifestaban que se habían adoptado todas las medidas para evitar daños, por lo que debía seguirse con la ejecución del proyecto, sin embargo, una vez entró en funcionamiento, los líquidos residuales se rebosaban cuando llovía y pasaban por la mitad del terreno donde residían, situación que provocó la pérdida de cultivos, agrietamientos en la tierra, entre otros menoscabos, de ahí que se vieran obligados a mudarse.


Dicen que debido a los agravios que les causó la mentada construcción, instauraron medio de control de reparación directa1 (expediente 05001-33-33-007-2016-00389-00) contra Betania, empresas públicas de ese municipio y Corantioquia, con el propósito de que se declararan administrativamente responsables de aquellos y se les ordenara indemnizarlos de manera pecuniaria.


Que el 27 de julio de 2017 el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo de Medellín celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la cual declaró probada la excepción de caducidad, toda vez que tuvieron conocimiento de los perjuicios en «mayo de 2009» y solo formularon el mencionado trámite contencioso-administrativo hasta el 2 de mayo de 2016.


Aducen que apelaron el anterior proveído, bajo el argumento de que el lapso con el que contaban para presentar la demanda ordinaria no expiró, pues la afectación no había cesado, alzada desatada el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de decisión), en el sentido de confirmar aquel, al considerar que el pluricitado medio de control no se promovió dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que advirtieron las averías que sufría el inmueble.


Que las providencias censuradas adolecen de defecto sustantivo, porque en ellas las autoridades accionadas aplicaron de manera errada los artículos 140 y 164 del CPACA, por cuanto como el daño que pretendían les fuera resarcido es continuado, el término de caducidad no había iniciado su contabilización, dado que ello ocurre cuando cesa el origen de los detrimentos, lo cual no ha acontecido en el sub lite, en razón a que cada vez que llueve las aguas negras de la planta de tratamiento se rebozan e inundan el predio donde vivían.


Sostienen que las determinaciones judiciales cuestionadas desconocen el principio «pro damnato», según el cual en el evento en que existan dudas sobre el momento a partir del que debe computarse la caducidad, resulta imperioso adoptar una decisión que beneficie a los demandantes, en aras de salvaguardar la garantía superior de acceso a la administración de justicia.


Que el máximo tribunal contencioso-administrativo2 sostuvo que la etapa procesal adecuada para esclarecer si un menoscabo es continuado o no era la sentencia, puesto que para dilucidar ello es indispensable practicar pruebas y analizarlas bajo los criterios de la sana crítica, postura inobservada por los accionados, pues en un auto inicial culminaron el trámite ordinario sin estudiar previamente las circunstancias del caso concreto.


II. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de proveído de 18 de marzo de 2019 (ff. 28 y 29 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Séptimo (7.º) Administrativo de Medellín, y dispuso vincular a los señores alcalde de Betania, gerente de las empresas...

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