SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00977-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384146

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00977-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-04-2019

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00977-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo con el que cuenta la UGPP para controvertir las decisiones judiciales que incurren en un abuso del derecho y resultan lesivas para el tesoro público


[L]a S. advierte que la UGPP cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, el cual ha debido acudir, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión (…) al revisar el caso sub examine, la S. considera que no se enmarca dentro de los supuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela por abuso palmario del derecho, (…) la parte actora no demostró que existe un incremento excesivo de la mesada pensional derivada del cumplimiento de las sentencias judiciales y no se ha desvirtuado la presunción de buena fe del señor [G.G.]. (…) Conforme con lo anterior y comoquiera que la acción de tutela no cumple con el requisito (…) de subsidiariedad, la S. declarara improcedente la acción de tutela de la referencia.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991


NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, S. Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00977-00(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO S.S.S.B.G.G.G. Y OTROS




SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La S. decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-1 contra las sentencias de 29 de julio de 2016 y 21 de junio de 2018, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Tolima2 y la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado3, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-23-33-006-2015-00346-01.


I – ANTECEDENTES


I.1. La Solicitud


La UGPP, mediante apoderado especial, presentó acción de tutela contra el Tribunal y la Sección Segunda, porque, a su juicio, las sentencias proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-23-33-006-2015-00346-01, por medio de las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia al señor GERMÁN G.G. con la inclusión del 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.


I.2.- Hechos



Sostuvo que el señor G.G.G., nació el 14 de febrero de 1954, prestó sus servicios al Estado como Docente desde el 26 de enero de 1976 hasta el 4 de febrero de 1977 en el Departamento del Tolima y desde el 1o. de agosto de 1996 hasta el 1o. de abril de 2013 en el Departamento del Meta.


Adujo que mediante la Resolución RDP 009313 de 10 de marzo de 2015, le negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia al señor GERMÁN GONZÁLEZ GARZÓN.


Señaló que el 19 de marzo de 2015, el señor G.G. interpuso recurso de apelación contra la anterior Resolución.


Indicó que confirmó en todas y cada una de sus partes la anterior decisión mediante la Resolución RDP 018092 de 8 de mayo de 2015.


Señaló que inconforme con la anterior decisión, el señor GERMÁN G.G. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, la cual le correspondió por reparto al Tribunal con el número único de radicación 73001-23-33-006-2015-00346-01.


El Tribunal, mediante sentencia de 29 de julio de 2016, resolvió:


“[…]

PRIMERA. DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución número RDP 009313 del 10 de marzo de 2015, y el acto administrativo RDP 0018092 del 08 de mayo de 2015, a través de los cuales la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia en favor del demandante.


SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación al señor G.G.G., identificado con la C.C. No. 12.720.768, con base en el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios esto es el sueldo y las doceavas partes de la prima de vacaciones y navidad, junto con la respectiva actualización, a partir del 14 de noviembre de 2011, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.


TERCERO. NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

[…]”.


Afirmó que la anterior providencia fue apelada ante el Consejo de Estado, que mediante sentencia de 21 de junio de 2018, la Sección Segunda, ordenó lo siguiente:


“[…]

CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia del 29 d ejulio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Germán González Garzón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, encaminada al reconocimiento de una pensión gracia, con EXCEPCIÓN del numeral QUINTO que se REVOCA, y en su lugar la S. se abstiene de condena en costas al demandado; conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

[…]”.



Resaltó que los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas son contrarios a derecho, toda vez que dichos pronunciamientos contrarían los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, afectando así los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Seguridad Social.


Por último, manifestó que la mesada pensional del señor GERMÁN G.G. en cumplimiento de la orden judicial se encuentra en la suma de $2.772.559,8.


I.3.- Pretensiones


La actora solicitó en su escrito de tutela:


“[…]

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL.


Segundo. Como consecuencia de lo anterior:


a- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho revocando el fallo de primer grado por el cual se accedió a las pretensiones, PERO bajo los siguientes fundamentos jurídicos:


b- Consecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho revocando el fallo de primer grado por el cual se accedió a las pretensiones […]”.


I.4.- Defensa


I.4.1.- La Sección Segunda guardó silencio.


I.4.2.- El Tribunal guardó silencio.


I.4.3.- El señor G.G.G. guardó silencio.


II. CONSIDERACIONES DE LA SALA


En relación con la...

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