SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04373-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384170

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04373-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-06-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04373-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Junio 2019

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

La tutela presentada por las sociedades accionantes no plantea argumentos que permitan determinar que hubo vulneración de derechos fundamentales, y que se trata de un caso que requiere la intervención del juez constitucional, como fue advertido por el a quo en el fallo de primera instancia. (…) Adicionalmente, resalta la Sala que, para la procedencia de la acción de tutela no solo es necesario que se haga una breve referencia a derechos fundamentales presuntamente violados, sino que se justifique porqué se considera que se afectaron dichas prerrogativas con las decisiones tomadas por los operadores judiciales. Bajo esa lógica, no puede suceder, que la acción de tutela se convierta en un medio más de defensa judicial y de manifestación de inconformidades frente a las decisiones que toman los jueces de conocimiento de cada una de las causas. En ese sentido, resulta claro que el propósito de la parte actora es reabrir un debate que culminó en el marco del proceso ordinario, por lo que la solicitud para se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, constituye una pretensión que no puede analizarse en tanto, no es de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04373-01(AC)

Actor: INVERSIONES MURRA RAMÍREZ SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A.

Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la Sociedad en Comandita Simple Inversiones Murra Ramirez y Sociedad en Comandita Accionaria Inversiones Murra Nader, contra la Sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

1. Las Sociedades de Inversiones Murra Ramirez y Murra Nader, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la decisión de 21 de junio de 2018, proferida en el medio de control de reparación directa por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, al considerar que la misma incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución en la mencionada sentencia.

2. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó (se trascribe)[2]:

“Pido a la Honorable Sala proteger los derechos constitucionales fundamentales de mi poderdante invalidando la sentencia de la Sección Tercera Subsección A y ordenándole a esta proveer con respeto de estos derechos”

1.2. Hechos

3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes:

4. 1) La Sociedad Agromur Ltda, en el año 1990 solicitó permiso al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (HIMAT), para captar agua del canal superior del distrito de riego Repelón (Atlántico), y conducirla hasta un predio de su propiedad denominado Silverio, destinado al cultivo de achiote. El permiso solicitado fue concedido el 28 de enero de 1991 por la Sección de Adecuación de Tierras del Himat, con la condición de que la Sociedad Agromur Ltda se hiciera cargo de todas las obras y equipos necesarios para efectuar el bombeo y la conducción del agua hasta el predio Silverio.

5. 2) Por medio de la Resolución 62 del 22 marzo de 1991, el Himat inscribió, bajo el código 2D-269Z, a la firma Agromur Ltda. y al predio Silverio en el Registro General de Usuarios del Distrito de Repelón, en calidad de usuaria del Distrito de Riego de Repelón.

6. 3) En 1993, Agromur Ltda. remplazó los cultivos de achiote por cítricos, lo que llevó a un incremento de la producción y las utilidades y, en el año 2000, la empresa comenzó a exportar sus productos, razón por la cual fue reseñada por algunos medios de comunicación como una de las exportadoras primíparas con mayor proyección en el país.

7. 4) Mencionó que la situación económica de Agromur (ya transformada en sociedad anónima) empezó a cambiar cuando el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INAT- (antes Himat) se desentendió de la administración del distrito de riego de Repelón y dejó de resolver múltiples problemas que se presentaban en su funcionamiento, como la rotura de tuberías, el taponamiento de sifones y constantes cortes de energía.

8. 5) Señaló que en septiembre de 2001, se dañó el transformador principal que surtía de energía al distrito de riego, lo que produjo la muerte de 10.000 árboles de cítricos ocasionando consecuentemente: (a) la pérdida total de la producción de 95 hectáreas de cítricos sembrados en el predio Silverio de propiedad de Agromur S.A., (b) la muerte por estrés hídrico de 6.350 árboles, equivalentes al 25 % de la población total y (c) la pérdida total de la floración y de la cosecha.

9. 6) Estableció que esos inconvenientes fueron puestos en conocimiento del INAT (antes Himat), pero la entidad argumentó que no había recursos para solucionarlos.

10. 7) A finales del año 2001, Agromur S.A. fue sometida a un acuerdo de reestructuración de pasivos, bajo la Ley 550 de 1999, lo cual fue informado al INAT mediante oficio del 27 de agosto de 2002 y, en ese orden las referidas entidades concretaron un acuerdo, sin embargo, Agromur S.A. no pudo cumplirlo debido a que la constante falta de agua malogró las cosechas, razón por la cual el promotor hizo saber que con los atrasos en los pagos de las obligaciones adquiridas en el acuerdo, no encontraba solución distinta a solicitar la liquidación de la sociedad.

11. 8) La crisis económica de la empresa se agudizó y el 16 de enero de 2003, tuvo que ser vendida.

12. 9) El 15 de junio de 2003, Agromur S.A. y las sociedades Inversiones Murra Ramírez e Inversiones Murra Nader suscribieron un contrato de cesión de derechos litigiosos.

13. 10) Así, el señor Raymundo Murra Yacamán actuando en nombre propio y en su calidad de socio gestor de Inversiones Murra Ramírez, el señor Jorge Tadeo Murra Yamacán socio gestor de Inversiones Murra Nader y la señora Gloria Inés Ramírez de Murra y Sacra Nader David, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INAT– En liquidación, en la cual solicitaron que se declarara administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados por el descuido y negligencia en la administración del distrito de riego de Repelón.

14. 11) El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Bolívar, quien, mediante sentencia de 14 de octubre de 2010 negó las pretensiones de la demanda al considerar que los accionantes carecían del presupuesto de legitimación por activa en la causa. Para arribar a la anterior conclusión estableció que el contrato fue celebrado antes de la notificación de la demanda al demandado e inclusive antes de la presentación de la demanda en agosto de 2003, en esa medida, los demandantes no tenían la titularidad de los derechos que dieron origen a los supuestos perjuicios por los cuales pretenden ser indemnizados.

15. 12) Inconformes con la decisión adoptada por el Tribunal, los accionantes dentro del proceso de reparación directa interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A conoció la impugnación al fallo y, mediante Sentencia de 21 de junio de 2018, revocó la Sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, declaró la falta de legitimación activa en la causa de los señores Raymundo Murra Yamacán, Jorge Tadeo Murra Yamacán, Gloria Inés Ramírez de Murra y Sacra Nader David, negó la objeción por error grave al dictamen pericial formulado por la parte demandada, y confirmó la sentencia de 14 de octubre de 2010 que negó las pretensiones de la demanda.

16. 13) El Consejo de Estado, en la sentencia enjuiciada, llegó a las siguientes conclusiones:

17. 14) Los señores Raymundo Murra Yamacán, Jorge Tadeo Murra Yamacán, Gloria Inés Ramírez de Murra y Sacra Nader David no estaban legitimados activamente en la causa, ya que, si bien ostentaban la calidad de representantes legales de las sociedades cesionarias de los derechos litigiosos, lo cierto es que, en el negocio jurídico celebrado, el derecho para promover el proceso de reparación directa se encontraba en cabeza de las Sociedades Inversiones Murra Ramírez e Inversiones Murra Nader, en ese sentido continuó el estudio de fondo con respecto a esas sociedades.

18. 15) Por otro lado, el...

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