SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01666-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384205

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01666-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1395 DE 2010 ARTÍCULO 9 / LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 200.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha02 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01666-00
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error judicial / PÉRDIDA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA PARA CONOCER DE PROCESO DE CUOTA ALIMENTARIA - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria

[La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor [D.L.P.A.] al haber proferido la providencia de 25 de octubre de 2018, en la que, presuntamente, se desconoció que el juez de conocimiento del proceso de aumento de la cuota alimentaria tenía un año contado a partir del auto admisorio para pronunciarse sobre el fondo del asunto y al exceder ese término perdió competencia, en los términos de los artículos 9° de la Ley 1395 de 2010 y 200 de la Ley 1450 de 2011? (…) [La Sala] advierte que el Tribunal Administrativo del T. no incurrió en vía de hecho alguna, pues los argumentos (…) expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe arbitrariedad alguna, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada. (…) No hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el trámite de los procesos de reparación directa o la normatividad y jurisprudencia aplicables en cuanto a responsabilidad del Estado derivada de la administración de justicia en la modalidad de error judicial. (…) [E]n consecuencia [se] negará el amparo invocado por el señor [D.L.P.A.].

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 ARTÍCULO 9 / LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 200.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01666-00(AC)

Actor: D.L.P.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor D.L.P.A., en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del T. y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, por proferir las providencias de 25 de octubre de 2018 y 28 de marzo de 2017, respectivamente, con las que se negaron las súplicas de la demanda de reparación directa que interpuso contra la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

El accionante manifestó que junto con la señora J.P.A.G. son padres de la menor M.J.P.A., que aquel fue citado a conciliación para efectos del aumento de la cuota alimentaria de su hija, diligencia que se llevó a cabo el 6 y 20 de agosto de 2010 ante la Comisaría de Familia del Guamo – T., en la que no se llegó a acuerdo alguno.

Señaló que el 23 de agosto de 2010, la señora J.P.A.G., ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo – T., instauró demanda de revisión de cuota alimentaria para su aumento y en su contra, de tal manera, el libelo introductorio fue admitido por la mencionada autoridad judicial, mediante Auto de 30 de agosto de 2010, es decir, en vigencia de la Ley 1395 de 2010, y fue notificado de la existencia del proceso el 27 de septiembre de 2010.

Indicó que dentro del referido proceso de aumento de cuota alimentaria, el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo – T., emitió Sentencia de 9 de abril de 2012, proceso de única instancia, de acuerdo a la normatividad que lo reglamenta. Sin embargo, el tutelante considera que la mencionada autoridad judicial carecía de competencia para pronunciarse, conforme a lo preceptuado en el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010[3] y 200 de la Ley 1450 de 2011[4].

Contó que, en consecuencia, presentó dos acciones de tutela contra las providencias que consideraba vulneratorias de su derecho al debido proceso pero no tuvieron vocación de prosperidad. Posteriormente, presentó recurso extraordinario de revisión contra el mencionado pronunciamiento judicial pero le fue negado por el Tribunal Superior de Ibagué, a través de Auto de 18 de marzo de 2014.

Mencionó que promovió medio de control en la modalidad de reparación directa contra la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial para que se les declarara responsables por error judicial, cuyo conocimiento le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, el cual, profirió la Sentencia de 28 de marzo de 2017, con la que negó las pretensiones de la demanda.

Comentó que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual resolvió el Tribunal Administrativo del T., a través de sentencia de 25 de octubre de 2018 con la que confirmó la decisión judicial de primera instancia, por considerar que no fue demostrada la responsabilidad por error jurisdiccional al no haberse acreditado la antijuridicidad del daño.

Argumentaron que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que la providencia judicial emitida por la autoridad judicial accionada, a su parecer, desconoció que el juez de conocimiento del proceso de aumento de la cuota alimentaria tenía un año contado a partir del auto admisorio para pronunciarse sobre el fondo del asunto y al exceder ese término perdió competencia, tal como lo preceptúan los artículos 9° de la Ley 1395 de 2010 y 200 de la Ley 1450 de 2011.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias de 28 de marzo de 2017 y 25 de octubre de 2018, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del T., respectivamente, para, en su lugar, emitir una de reemplazo en la que se acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada contra la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 29 de abril de 2019[5], el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por el señor D.L.P.A., en nombre propio, contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del T. por lo que ordenó su notificación como demandados; y como terceros interesados a la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por la parte accionante contra la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con radicado 2015-00134.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

3.1. Tribunal Administrativo del T.[6].

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