SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02233-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384274

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02233-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha15 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02233-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE RETIRO / ADECUADA CONTABILIZACIÓN DE LOS TIEMPOS DE SERVICIO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por el señor [P.M.L.H.], al haber proferido la providencia de 6 de marzo de 2019, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto sustantivo, procedimental y vulneración directa de la constitución, en atención a que, presuntamente, su desvinculación de la entidad demandada se fundamentó en normas inaplicables, además de desconocerse el procedimiento de revocatoria pertinente? (…) [E]ncuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto sustantivo y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe indicarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues analizó la [normativa] aplicable a la situación de la demandante. En vista de lo anterior, se observa que en el presente asunto no se presentó una indebida aplicación de las normas ajustables a la situación del actor o indebida apreciación de alguna de las pruebas aportadas, sino una inconformidad con el criterio de análisis empleado por la corporación judicial accionada, frente a la que el juez constitucional no puede inmiscuirse, so pena de invadir la competencia del juez natural del proceso y romper con los principios de independencia y autonomía de las autoridades judiciales. (…) [E]n consecuencia, se confirmará la negativa a la solicitud de amparo invocada por el señor [P.M.L.H.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02233-01(AC)

Actor: P.M.L.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por el señor P.M.L.H., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 17 de junio de 2019, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Manifestó que prestó servicio militar en el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 1972 al 1° de noviembre de 1974, acumulando un tiempo de 726 días; el 1° de febrero de 1976 ingresó a la Policía Nacional (en vigencia del Decreto 2340 de 1971), siendo retirado el 1° de marzo de 1989.

Señaló que el 3 de febrero de 1989 le fue expedida por el Departamento de Policía del Valle, certificación de tiempo de servicio, contabilizando el periodo de servicio militar (2 años); el de la escuela de formación (4 meses, 29 días), el de Agente de Policía (12 años, 7 meses), más 89 días por concepto de vacaciones; para un total de 15 años, 2 meses y 2 días, cumpliendo el requisito del tiempo para el reconocimiento de la asignación de retiro.

Indicó que el 20 de abril de 1993, la Secretaría General de la Policía Nacional expidió una modificación a la hoja de servicios, reconociéndole un tiempo de 15 años, 3 meses y 16 días, debido a que su ingreso fue en vigencia del Decreto 2340 de 1971, donde se incluía su labor como soldado y alumno en la escuela de formación para agentes de la Policía Nacional.

Mencionó que el 23 de agosto de 1994, la Secretaría General de la Policía Nacional expidió la hoja de servicios 00086 denominada “adición por deducción de servicio militar”, mediante la cual redujo el lapso de servicio a 14 años, 10 meses y 16 días, sin tener en cuenta el consentimiento de su titular o haber demandado su propio acto administrativo, bajo el argumento de existir límite entre lo realizado como alumno de la escuela de formación y prestación de servicio militar, el cual no puede ser superior a 2 años.

Contó que, mediante la Resolución 5144 del 28 de septiembre de 1994, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, negó al accionante el reconocimiento de asignación de retiro, indicando que no tenía los periodos requeridos para ello (15 años).

Relató que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional – CASUR en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos de “adición por reducción de Servicio Militar” y la Resolución 5144 del 29 de septiembre de 1994, que negó el reconocimiento de asignación de retiro.

Comentó que el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali, a través de sentencia de primera instancia del 28 de mayo de 2013, negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al incurrir en defecto sustantivo, procedimental y vulneración directa de la constitución. El primero de los mencionados, toda vez que “el señor juez no se pronunció sobre la norma que citó la entidad, la cual no tenía aplicación debido a que era posterior al tiempo de servicio prestado y no debía aplicarse como lo fue el decreto 1213 de 1990, cuando el accionante ya no estaba en servicio[3].” Agrega además, que los jueces accionados aplicaron de manera errónea el Decreto 097 de 1989, toda vez que para el momento de su entrada en vigencia, el accionante ya contaba con los 15 años de servicios necesarios para acceder a su derecho a reconocimiento de asignación de retiro, razón por la cual debió aplicarse la norma más beneficiosa ya que contaba con un derecho adquirido.

El Segundo, en razón a que en los fallos de primera y segunda instancia “no verificaron el procedimiento establecido en la ley, para la revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto”, y agrega que el fallo de segunda instancia “se pronuncia haciendo una defensa de la entidad, cuando ellos no lo habían indicado en sus argumentos defensivos, y más aún, da una interpretación descontextualizada del acto administrativo, cuando en la misma sentencia citada del honorable Consejo de Estado, están los argumentos cuando se considera que siendo un acto administrativo de trámite, se considera un acto definitivo, por lo que es enjuiciable en vía judicial contenciosa[4].”

Y, finalmente, vulneración directa de la Constitución, porque el fallo de segunda instancia “desconoce que en la actuación administrativa, para revocar un acto administrativo de carácter particular y concreto debe ceñirse al debido proceso (…) ya que el acto administrativo de adicción por aducción (sic) de la hoja de servicios 00086 elaborada en el mes de abril de 1994 (…) no pasó a ser un acto de trámite, todo lo contrario, contiene los elementos para constituirse en un verdadero acto administrativo definitivo”, señala además que “cuando se refiere que no tiene el beneficio de derecho adquirido, consagrado en el artículo 48 de la actual Constitución Política de Colombia, es preciso indicar que si bien al momento de producirse el retiro del servicio activo de la policía nacional de mi poderdante, no estaba vigente la constitución que hoy en día nos rige, es bien sabido que este derecho estaba consagrado en la Constitución anterior, aparte de eso, es un derecho consagrado en tratados internacionales[5].

Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior solicitó:

«[…] “Se revoquen las sentencias del 28 de mayo de 2013, y sentencia No. 22 del 9 de marzo de 2019, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y el...

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