SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05187-01 de Consejo de Estado del 26-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845384276

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05187-01 de Consejo de Estado del 26-03-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha26 Marzo 2020
Emisornull
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05187-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÒN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / CONCORDANCIA ENTRE LAS SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES – Emanadas de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado

[Como problema jurídico] deberá determinarse si la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales del señor [C.A.L.H.] [por incurrir en desconocimiento del precedente por aplicación errónea de las subreglas contenidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación] al modificar el fallo proferido por el Juzgado, en el sentido de dejar sin efectos la Resolución No. 508 de 26 septiembre de 2014, [que reliquidó la pensión de jubilación que le fue reconocida.] (…) la Sala, no avizora la concreción de los defectos alegados ni la vulneración de los derechos y principios argüidos por el tutelante, ya que el Tribunal Administrativo de Caldas, a partir del análisis en conjunto de las pruebas aportadas al proceso concluyó que el Fondo Pensional de la Universidad Nacional liquidó la pensión del señor [C.A.L.H.] con los factores debidamente cotizados, lo que está acorde con las reglas fijadas por la Sala Plena de esta Corporación, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la cual, entre otras, se recogió la postura consagrada en la sentencia del 4 de agosto de 2010. De igual forma, esta Colegiatura concluye que, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional se encuentran sintonizados respecto del criterio de IBL, según el cual deberá calcularse acorde a lo señalado en la Ley 100 de 1993 puesto que este aspecto no ingresó en el régimen de transición, es decir, conforme a los factores salariales que hayan sido efectivamente cotizados. (…) Por lo anterior, esta Sección concluye que, distinto a lo señalado por el actor, no existió configuración del defecto invocado pues conforme a los parámetros jurisprudenciales de la Corte Constitucional, acogidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se fijó como regla respecto al Ingreso Base de Liquidación que este criterio no fue sujeto del régimen de transición, encontrándose sujeto a lo dispuesto en la materia, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05187-01(AC)

Actor: C.A.L.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, por intermedio de apoderado, contra la sentencia del 6 de febrero de 2020, mediante el cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones planteadas en la presente acción de amparo.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 10 de diciembre de 2019, el señor C.A.L.H., por intermedio de apoderado[1], presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Esas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 1º de noviembre de 2019, por medio de la cual modificó el fallo del 17 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en el sentido de conceder parcialmente las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 17001-33-33-756-2015-00108-00 que promovió contra el Fondo Pensional de la Universidad Nacional.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:

Adujo que nació el 7 de abril de 1956, laboró en la Universidad Nacional de Colombia desde el 7 de junio de 1979 al 5 de agosto de 1999, acreditando más de 20 años de servicio, por lo que se retiró definitivamente el 6 de agosto de 1999.

Alegó que el Fondo Pensional de la Universidad Nacional a través de la Resolución No. FP- 0223 de 27 de julio de 2012, le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $1'429.228.

Manifestó que a través de Resolución No. FP- 0508 del 26 de septiembre de 2014, el citado Fondo ordenó reliquidar la pensión disminuyendo la cuantía a $860.761, por lo que el 16 de abril de 2016, solicitó modificar la proporción de los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicios, y adicionalmente, solicitó estudiar los descuentos hechos en el retroactivo de seguridad social no aplicados a los factores extralegales.

Solicitud que fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución No. FP 0638 del 15 de diciembre de 2016, por lo que instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, a través de sentencia del 17 de octubre de 2017, ordenó la nulidad parcial de la Resolución No. FP-0223 de 27 de julio de 2012, que le reconocía pensión de vejez y la nulidad total de las resoluciones Nos. FP- 0508 de 26 de septiembre de 2014 y FP-0638 de 15 de diciembre de 2014 y ordenó a título de restablecimiento del derecho reliquidar el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, teniendo en cuenta, además de la asignación básica mensual, la prima de antigüedad, la bonificación por servicio, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones en los porcentajes correspondientes, conforme a lo señalado en las sentencias C- 168 de 1995,C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y el auto A-229 de 2017 proferidos por la Corte Constitucional

Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación al considerar ilegal la liquidación y deducción de los aportes efectuada en los actos administrativos demandados.

De igual forma, la entidad demandada apeló, pues, en su sentir, el juez falló ultra y extra-petita, por lo que no podía incorporar factores que ya se encontraban incluidos en la liquidación y otros considerados improcedentes.

Mediante sentencia de 1º de noviembre de 2019, el Tribunal ordenó «MODIFICAR» el fallo proferido por el Juzgado, y dejó sin efectos la Resolución No. 508 de 26 septiembre de 2014, al considerar que la liquidación del actor debió realizarse en los términos previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, pero con los factores cotizados, al respecto señaló:

“En la sentencia apelada se ordenó reliquidar y pagar los ajustes económicos de la pensión de jubilación reconocida al señor C.A.L. teniendo en cuenta, además de asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicio, la prima de servicios, la prima de navidad y prima de vacaciones en los porcentajes correspondientes.

Por lo tanto, como quiera que esta orden no se acompasa con la disposición que se acaba de reproducir, y las pautas señaladas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se revocará la decisión y en su lugar se ordenará reliquidar y pagar los ajustes económicos de las pensión de jubilación reconocida al señor C.A.L. teniendo en cuenta aquellos factores devengados durante el tiempo de liquidación referido y que sirvieron de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, conforme al Decreto 1158 de 1994.”[2]

1.3. Sustento de la vulneración

Indicó que el fallo en censura se configura el defecto sustantivo por errónea interpretación de las normas jurídicas y de las reglas jurisprudenciales (reglas y subreglas) establecidas en el precedente de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018[3].

Explicó que en dicha providencia se indicó que las reglas jurisprudenciales allí fijadas se aplicarían a todos los asuntos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, y que como su caso ya se encontraba decidido por la Administración, el Tribunal incurrió en una vía de hecho al pretender obviar la aplicación de la interpretación del régimen pensional de la Ley 33 de 29 de enero de 1985[4], conforme está en el citado fallo de unificación.

Alegó que la interpretación de la autoridad...

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