SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01604-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 02-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384310

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01604-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 02-07-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha02 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01604-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia proferida en medio de control de nulidad electoral / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se configura / PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM DE CONGRESISTA – Cuando es juzgado en proceso de pérdida de investidura y nulidad electoral simultáneamente / PREVALENCIA DE LA JUSTICIA MATERIAL Y SEGURIDAD JURÍDICA - El primer fallo que se profiera hace tránsito a cosa juzgada respecto del otro proceso / FALTA DE EJECUTORIA DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR RECURSO DE APELACIÓN EN TRÁMITE – No debe utilizarse con el fin de proferir sentencia para finalizar el proceso de nulidad electoral


[L]a S. concluye que la actuación de la Sección Quinta es contraria a las garantías que conforman el debido proceso, especialmente, el principio del non bis in idem, por cuanto al adoptar una decisión de fondo sin haberse proferido sentencia de segunda instancia en el proceso de pérdida de investidura, desconoció la prerrogativa prevista en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1881, esto es, la de garantizar la coherencia de las decisiones judiciales y evitar decisiones contradictorias. (…) Un análisis desde dicha perspectiva derivado de la interpretación de la norma a la luz de la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales que se integran por el bloque de constitucionalidad, habría impedido que el juez de la nulidad electoral adoptara una decisión totalmente contradictoria respecto de la causal objetiva que ya había sido decidida por el juez de la pérdida de investidura, lo que, de paso, limitó el juicio de este en segunda instancia al enfrentarlo a la dificultad de resolver sobre la aplicación del parágrafo del artículo 1º de la Ley 1881, frente a la existencia de dos sentencias opuestas, a saber, la de primera instancia, que debe revisar en sede de apelación, y la de única instancia del medio de control de nulidad electoral, a la que debería atender como parámetro de decisión, si entendiera que esta constituye «el primer fallo». (…) Así las cosas, se tiene que para aplicar e interpretar la norma prevista en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1881 con observancia plena del principio constitucional del non bis in idem, era necesario que el análisis del juez accionado considerara que se estaba a la espera de la definición en sede de apelación del proceso de pérdida de investidura, de tal forma que una garantía sustancial como es el derecho a la doble instancia, no puede servir de pretexto para desconocer la existencia de un primer fallo proferido con dos meses de antelación, el cual, en todo caso, debía servir de parámetro para la decisión a adoptar, según lo prescribió el texto legal citado. (…) N. que los principios que fundamentan la garantía de la prohibición del doble juzgamiento (seguridad jurídica y justicia material) son los que, precisamente, resultaron desconocidos con la actuación del juez de instancia, si se tiene en cuenta que ya existía una decisión de la Jurisdicción Contenciosa que, si bien había sido apelada, a la luz de la prevalencia del derecho sustancial representaba la primera decisión con los efectos que ello implicaba. (…) En este orden de ideas, la S. concluye que el defecto procesal alegado, además de configurar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en su garantía de prohibición del bis in idem, tuvo incidencia directa en el fallo censurado, pues de no haberse presentado tal defecto, no se habría proferido la sentencia cuestionada sin haberse decidido la segunda instancia de la pérdida de investidura. Por estas razones, el cargo formulado prospera. NOTA DE RELARTORÍA: en cuanto al tránsito a cosa juzgada en los procesos de pérdida de investidura y nulidad electoral en contra de un congresista, cuando cursan simultáneamente y se profiere fallo en uno de ellos, ver: Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de abril de 2017, exp: 11001-03-15-000-2010-00346-00(REV-PI), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01604-00(AC)


Actor: A.R.A.M.S.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA




La S. decide la acción de tutela instaurada por el actor, a través de apoderado, contra la sentencia de 11 de abril de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado1.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud


El ciudadano AURELIJUS RUTENIS A.M. SIVICKAS, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sección Quinta, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al non bis in idem, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder público, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 11 de abril de 2019, en el proceso identificado con el número único de radicación 11001 03 28 000 2018 00080 00 (acumulado), por medio de la cual se declaró la nulidad de la elección del actor como Senador de la República para el período 2018-2022 y se ordenó cancelar la credencial que lo acredita como Congresista.


I.2 Hechos


La parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos:


1. El señor ANTANAS MOCKUS, previo a su inscripción como candidato al Senado de la República, fungió como presidente y representante legal de la entidad sin ánimo de lucro denominada CORPOVISIONARIOS.


2. El día 11 de diciembre de 2017, el actor se inscribió como candidato al Senado con el aval del partido Alianza Verde.


3. El 11 de marzo de 2018 se llevaron a cabo las elecciones al Congreso de la República para el período 2018-2022, en el cual resultó electo.


4. Surtida la jornada electoral unos ciudadanos solicitaron al Consejo Nacional Electoral -en adelante CNE- que se abstuviera de declarar la elección del demandado en calidad de Senador de la República, por estar incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 179, numeral 3, de la Constitución Política, esto es, por la celebración de dos contratos con entidades públicas, seis meses antes de su elección.


5. Mediante Resolución núm. 1507 de 12 de julio de 2018, el CNE resolvió de forma negativa las peticiones antes reseñadas, decisión que fue confirmada en Resolución núm. 1591 de 19 de ese mes y año.

6. A través de la Resolución núm. 1596 de 2018 y del formulario E-26SEN, el CNE declaró la elección del actor como Senador de la República.


7. Contra el acto que declaró la elección, los ciudadanos J.M.A.E., Víctor Velásquez Reyes, N.E.R.C. y el Partido Opción Ciudadana presentaron sendas demandas que fueron decididas en el proceso identificado con el número único de radicación 11001 03 28 000 2018 00080 00 (acumulado)2, en el sentido de anular la elección del Senador ANTANAS MOCKUS y cancelar la credencial que lo acredita como Congresista.


Para la decisión, la Sección Quinta arguyó que la representación legal de CORPOVISIONARIOS está radicada en cabeza del presidente y que el acto de delegación de las funciones al director ejecutivo, en realidad debe entenderse como un contrato de mandato o representación, por lo que la celebración de contratos con el Estado se tiene como directamente efectuada por el representante legal, lo que da lugar a que se configure la causal de inhabilidad.

8. Paralelamente, los ciudadanos J.M.A.E., Víctor Velásquez Reyes, E.C.P. y Saúl Villar Jiménez solicitaron la pérdida de investidura del actor, con fundamento en la causal prevista en el artículo 179, numeral 3, de la Constitución Política, pues, en su criterio, el actor se encontraba inhabilitado para ser elegido congresista, por haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas y en la celebración de contratos dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.


9. En sentencia de 19 de febrero de 2019, la S. Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura resolvió «denegar las solicitudes acumuladas de pérdida de investidura del Senador de la República Aurelijus Rutenis A.M. Sivickas ».


I.3 Fundamentos de la solicitud


I.3.1 Primer cargo: defecto orgánico y procedimental por falta de competencia de la Sección Quinta


A juicio del accionante, la Sección Quinta no podía pronunciarse en forma distinta a lo decidido por la S. Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, la cual, en la sentencia de 19 de febrero de 2019 denegó la pérdida de investidura presentada en su contra.


Al respecto señala que de acuerdo con el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, « Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones», cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una solicitud de pérdida de investidura de forma simultánea, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.


Anota que el parágrafo del citado artículo tiene dos finalidades, que consisten en: primero, evitar que existan sentencias contradictorias entre Secciones y S.s del Consejo de Estado; y, segundo, garantizar el non bis in ídem, como se puede leer de los antecedentes legislativos del Congreso3.


Que, en este orden, la Sección Quinta carecía de competencia para pronunciarse, pues debió esperar a que la S. Plena resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el proceso de la pérdida de investidura, o remitir el proceso de nulidad electoral a la S. Plena.


Aduce que la decisión...

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